Por: Alejandro José Peñarredonda Franco y Helena Carolina Peñarredonda Franco
Hace unos años se nos ocurrió cuestionarnos hipotéticamente lo siguiente: si nos dieran la oportunidad como abogados litigantes de tramitar un caso laboral escogiendo entre el Código General del Proceso (CGP) y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) ¿por cuál optaríamos?
No tuvimos que hacer mayor esfuerzo para decidirnos por el CGP. Nuestro razonamiento fue el siguiente: a diferencia del CPTSS, el CGP otorga numerosas herramientas que realmente materializan el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, respetando un debido proceso de duración razonable. Entre las muchísimas ventajas del CGP sobre el CPTSS, identificamos las siguientes:
- En el art. 121 CGP se establecen plazos máximos para dictar sentencia de primera y segunda instancia, y además, se consagran consecuencias efectivas frente al incumplimiento de dichos términos (pérdida de competencia del juez). El CPTSS no contiene norma semejante, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha negado a aplicar este canon en los procesos laborales por reenvío[1].
- En virtud del num. 8 del art. 30 CGP es posible solicitar el cambio de radicación de un proceso cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes, y cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos. El CPTSS no tiene una norma similar, y la Sala Laboral de la Corte Suprema ha negado la posibilidad de aplicación de esta figura por reenvío[2].
- Si se obtiene una sentencia favorable de primera instancia y se interpone recurso de apelación, en virtud del art. 323 CGP dicha impugnación se tramitará, por regla general, en el efecto devolutivo, lo que permite ir adelantando inmediatamente la ejecución de la decisión, tal y como lo prevé el art. 305 CGP. En contraste, en el CPTSS la apelación de sentencias siempre se tramita en el efecto suspensivo (art. 66 CPTSS, modificado por art. 10 Ley 1149/2007), lo que obliga a quien ha obtenido una sentencia favorable a esperar que se resuelva la segunda instancia para poder solicitar el inicio de la ejecución.
- Ahora, si contra la sentencia de segunda instancia se interpone el recurso extraordinario de casación, el CGP preceptúa en su art. 341 que ello -por regla general- no impide que la sentencia se cumpla. Por el contrario, el CPTSS guarda silencio sobre el efecto en que se debe conceder este recurso, y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que se tramita en el suspensivo[3], lo que agrega años de espera para poder solicitar la ejecución de la decisión.
Pese a que las anteriores diferencias eran suficientes para decidirnos por el CGP en nuestro ejercicio hipotético, realmente la disparidad que más nos llevó a inclinarnos hacia dicho estatuto fue la relativa al régimen de medidas cautelares consagrado para los procesos declarativos. Al dar lectura al artículo 590 CGP percibimos que quienes acuden a los procesos civiles cuentan con instrumentos sumamente eficaces para asegurar desde el inicio del proceso la efectividad de la sentencia que les reconozca un derecho, o para lograr una protección judicial urgente en casos en que se requiera. Quienes tienen el privilegio de litigar bajo la égida del CGP pueden inscribir la demanda sobre el bien litigioso[4] o sobre cualquier bien del demandado para constituir una garantía del pago de los perjuicios pretendidos[5]; pueden embargar y secuestrar bienes una vez obtengan sentencia favorable de primera instancia[6]; y además, pueden pedirle al juez el decreto de cualquier otra medida que se estime razonable “para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.
Por su parte, el régimen cautelar previsto en el CPTSS solo contemplaba la procedencia de una única medida: la caución. El artículo 85A[7] del mencionado estatuto supeditaba el decreto de esa medida a aquellos eventos en los que el demandado efectuara “actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones”, y para colmo, la norma limitaba la cobertura de la caución a un rango entre el 30% y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
Aunque muchos desde la academia y en el litigio sostuvimos que las medidas cautelares del CGP (incluyendo las innominadas) resultaban aplicables al procedimiento laboral (ora por remisión normativa, ora por aplicación del art. 48 CPTSS), lo cierto es que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia nuevamente había cerrado la puerta a esa posibilidad a través de su jurisprudencia[8].
La situación referente a este punto nos produjo estupor. Nos preguntamos ¿por qué a quienes acuden ante los jueces laborales se les otorga un régimen cautelar claramente más limitado que a aquellos que acuden ante jueces civiles?, ¿por qué a derechos como el trabajo y la seguridad social, a los que se supone les corresponde una protección especial y reforzada por sobre los demás, se les asignan menores garantías legales para su protección urgente, o para asegurar la efectividad de la sentencia que los reconozca?, y esos cuestionamientos llevaron a otro mucho más profundo: ¿la diferencia entre regímenes cautelares entre las especialidades civil y laboral de la jurisdicción es constitucional?
Nuestra conclusión fue que no, y por ello decidimos interponer una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 85A del CPTSS, básicamente fundamentada en tres (3) argumentos: i) la diferencia entre regímenes cautelares resultaba contraria a la garantía de protección equitativa prevista en el art. 13 de la Carta[9]. ii) El régimen cautelar del CPTSS desconocía la protección especial que el Estado debe dispensar a los derechos sociales, conllevando a un menoscabo de las prerrogativas de los trabajadores (arts. 25, 48 y 53 C.N.), y iii) el régimen cautelar del CPTSS vulneraba los estándares nacionales e internacionales de tutela judicial aplicables.
En la etapa de admisión de la demanda la Corte decidió solo tramitar el cargo relacionado con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, rechazando los cargos restantes (haga clic aquí para consultar el texto completo de la demanda).
Mediante Boletín No. 22 de 26 de febrero de 2021[10], la Corte informó a la opinión pública la decisión de declarar exequible de forma condicionada la norma demandada “en el entendido que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal “c”, numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso”. Curiosamente, pese a que solo se admitió el cargo por violación del derecho a la igualdad, en el comunicado se reseñó como uno de los argumentos de la Corte que la norma debía interpretarse según lo anotado dado que ello hacía “efectivos los principios constitucionales de protección especial al derecho del trabajo, ínsitos en las reclamaciones de orden laboral, y no generaba un déficit de protección del derecho a la tutela judicial efectiva”.
Esta decisión histórica equilibra un poco la balanza entre el CGP y el CPTSS. Resultaba completamente absurdo que el Código Procesal del Trabajo, que se supone está instituido para facilitar el acceso a la justicia de la parte débil de las relaciones laborales y de la Seguridad Social, implicara justamente un obstáculo para conseguir esa finalidad. Si todos los ciudadanos somos iguales ante la ley, no deben existir diferencias procesales que no estén clara y verdaderamente justificadas en los principios que rigen cada rama del Derecho Procesal.
¿Y ahora que sigue? lo primero es que la Corte publique el texto completo de la sentencia para poder conocer a plenitud su alcance, pues a la fecha de redacción de este artículo aún no se conocen a totalidad de sus consideraciones. Pese a esta situación, desde ya es posible realizar algunos comentarios puntuales frente a este cambio estructural del procedimiento laboral:
- Los jueces laborales deben ser conscientes de la valiosa herramienta con la que ahora cuentan para garantizar una verdadera tutela judicial efectiva. Debe ser un compromiso inquebrantable de los funcionarios judiciales y de los abogados en general el garantizar que en este país no vuelva a existir una sentencia “para enmarcar”, pues si esto se permite, los juristas no estaríamos aportándole nada a la sociedad, sino que por contrario, estaríamos enviando un mensaje nefasto: que las vías institucionales no otorgan soluciones eficaces. Un sistema estatal que garantice de manera efectiva el imperio de la ley es la única forma de evitar que la violencia sea tenida en cuenta como una alternativa válida para solucionar los conflictos entre personas.
- La competencia para resolver sobre la solicitud de una medida cautelar siempre estará radicada en el juez que conoció del proceso en primera instancia, independientemente de que el caso se encuentre en apelación o casación. A esta conclusión se llega por aplicación vía reenvío de la regla prevista en el numeral 1 del art. 323 del CGP, que dispone que en caso de que se conceda el recurso de alzada en el efecto suspensivo “(…) el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares.”. Ahora bien, si el juez de conocimiento no tiene copia del expediente, el interesado en el decreto de la medida deberá suministrarla, pero si el expediente está digitalizado (como es la regla general hoy en día), bastará con que el inferior solicite a la autoridad que lo tiene bajo su control que le otorgue acceso.
- En materia de tutela, para la evaluación del requisito de subsidiariedad ahora deberá tenerse en cuenta la posibilidad que existe de decretar medidas cautelares innominadas en los procesos laborales. Este nuevo elemento refuerza la competencia del juez natural sobre los asuntos de índole laboral y pensional, y robustece el carácter excepcional de la acción constitucional en estos casos.
Finalmente, debemos aceptar que las medidas cautelares son un paso importantísimo para lograr una verdadera tutela jurisdiccional efectiva en los procesos laborales, pero aún estamos muy lejos de lograr esa meta. El Derecho Procesal Laboral Colombiano necesita urgente una reforma que garantice su eficacia en la resolución de los conflictos entre ciudadanos, y que permita que la sociedad lo valore como un instrumento realmente útil para la protección de los derechos, tal y como sucede con la acción de tutela. Es labor de todos seguir trabajando para alcanzar ese objetivo.
[1] La negativa de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a la aplicación del art. 121 CGP puede verse, entre otras, en CSJ STL5866-2018, CSJ STL7976-2018, CSJ STL16122-2018, CSJ STL 4698-2019, CSJ STL 14036-2019, CSJ STL 15397-2019. Ahora bien, la Corte Constitucional estableció en sentencia T-334/2020 que el limite de duración el proceso sí es aplicable en materia laboral. Sin embargo, pese a dicho precedente, la Sala Laboral ha mantenido su postura (ver CSJ STL1523-2021). [2] Ver, entre otros autos, el AL583-2020. [3] Pueden verse, entre muchos otros autos, el AL2261-201 [4] Literal a) del numeral 1 art. 590 CGP. [5] Literal b) del numeral 1 art. 590 CGP. [6] Literal b) del numeral 1 art. 590 CGP. [7] Incorporado a través del art. 37A de la Ley 712 de 2001. [8] Ver, entre otros autos, el AL1886-2017. [9] El artículo 13 de la Constitución establece que todas las personas “recibirán la misma protección” de las autoridades, y que “gozarán de los mismos derechos” sin discriminación. [10] Disponible en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?Corte-Constitucional-condiciona-la-medida-cautelar-en-el-proceso-ordinario-laboral-9071
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