Por, Gerardo Duque (Presidente de FEDEACOL) - Evaristo Rodriguez (SINTRALITIGANTES)
Apremia de un consejo de la abogacía colombiana, no hacemos parte de la rama judicial ¿debe ser el consejo superior de la judicatura quién nos discipline? La tradición legislativa desde la antigua vigencia de la Constitución de Colombia de 1886, ha sido la de someter el ejercicio de la profesión de la abogacía y su control disciplinario bajo las mismas autoridades jurisdiccionales, y es así que el entonces Decreto 196 de 1971 colocó en manos del Ministerio de Justicia la regulación misma de la profesión y en manos de los Tribunales Superiores del Distrito Judicia, en primera instanci, Tribunal Disciplinario en segunda instancia, el control disciplinario del abogado.
Luego, con la nueva Constitución política de Colombia de 1991 en la que se caracterizó por acoger normas convenciones, especialmente la aplicación de la acción de la tutela, la anterior situación no cambió, manteniendo el sometimiento de la regulación de la profesión y la facultad sancionatoria disciplinaria en cabeza del nuevo órgano de gobierno judicial: EL Consejo Superior de la Judicatura, a través de sus dos (2) salas, la administrativa, la cual regula la carrera de la abogacía y la disciplinaria, quien actualmente funge como juez natural disciplinario.
Pese a los intentos de reforma a la justicia en donde hemos participado activamente los abogados litigantes, las Altas Corporaciones Judiciales, el Gobierno Nacional por ante el Ministerio de Justicia, operadores judiciales, servidores, ONG(s), academia representada en las facultades de derecho y organizaciones académicas, etc., jamás se ha podido materializar la participación de los abogados en el órgano de co-gobierno administrativo del poder judicial.
Dentro de las últimas reformas a la Constitución Política de Colombia, se encuentra el ACTO LEGISLATIVO # 2 de 2015, “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, el cual reformó parcialmente el modelo de gobierno y administración judicial el ARTÍCULO 17. Deróguese el artículo 256 dla Constitución Política.
ARTÍCULO 18 TRANSITORIO. El Gobierno Nacional deberá presentar antes de 1° de de 2015 un proyecto de ley estatutaria para regular el funcionamiento de los órganos de gobierno y administración judicial.
Las siguientes disposiciones regirán hasta que entre en vigencia dicha ley estatutaria:
1. Los órganos de gobierno y administración judicial serán conformados así:
a) Los miembros del Consejo de Gobierno Judicial deberán ser designados o electos dentro de dos meses contados a partir de la entrada en vigencia de este Acto Legislativo. Las elecciones del representante de los magistrados de tribunal y los jueces y del representante de los empleados judiciales serán realizadas por voto directo de sus pares de la Rama Judicial. Las elecciones serán organizadas por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.
b) Los miembros permanentes y de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial deberán ser elegidos dentro del plazo de dos meses posteriores a la elección o designación de los demás miembros del primer Consejo de Gobierno Judicial. Para la primera conformación del Consejo de Gobierno Judicial, uno de los tres miembros permanentes y de dedicación exclusiva será elegido para un período de dos años, y otro será elegido para un período de tres años. c) Para el primer Consejo de Gobierno Judicial, los miembros de este, excluyendo el Gerente de la Rama Judicial, tendrán un plazo de dos meses a partir de su elección, para elegir al Gerente de la Rama Judicial. d) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en adelante se denominará Gerencia de la Rama Judicial y todas las dependencias de aquella formarán parte de esta. Todas las dependencias adscritas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura pasarán a formar parte de la Gerencia de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo que disponga la ley o el Consejo de Gobierno Judicial. e) La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que sea integrado el Consejo de Gobierno Judicial y sea elegido el Gerente de la Rama Judicial. Estos órganos deberán realizar una rendición de cuentas sobre el ejercicio de sus funciones contempladas en la ley dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo. f) Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se expida la ley estatutaria. También ejercerán la función prevista en el artículo 85, numeral 18, de la Ley 270 de 1996. g) Se garantizarán, sin solución de continuidad, los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, mediante la incorporación, transformación o vinculación en cargos de las corporaciones judiciales o cualquier otro de igual o superior categoría, según lo defina la ley estatutaria. También se garantizan los derechos de carrera de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura. h) Los concursos de méritos que en la actualidad adelanta la Unidad de Carrera Judicial seguirán su trámite por parte de la Gerencia de la Rama Judicial sin solución de continuidad. 2. Mientras se expide la ley estatutaria, el Consejo de Gobierno Judicial ejercerá las funciones previstas en el artículo 79, numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7; artículo 85, numerales 5, 6, 9, 10, 13, 19, 22, 25, 27 y 29; artículo 88, numerales 2 y 4; y artículo 97, numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996. Además reglamentará provisionalmente los procesos de convocatoria pública que deba adelantar la Gerencia de la Rama Judicial. 3. Mientras se expide la ley estatutaria, la Gerencia de la Rama Judicial ejercerá las funciones previstas en el artículo 79, numeral 3; artículo 85, numerales 1, 3, 4, 8, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 24 y 28; artículo 88, numeral 1; artículo 99, numerales 1 a 9; y será la autoridad nominadora para los cargos previstos en el artículo 131, numeral 9 de la Ley 270 de 1996. Las funciones previstas en el artículo 85, numerales 8 y 11, serán ejercidas bajo la supervisión de la Comisión de Carrera. 4. La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” ejercerá, además de las funciones ya asignadas a ella, la prevista en el artículo 85, numeral 23, de la Ley 270 de 1996. 5. Las Altas Cortes y los Tribunales continuarán ejerciendo la función de autoridad nominadora prevista en el artículo 131, numerales 5 y 7 de la Ley 270 de 1996. En el ejercicio de esta función deberán respetar siempre las listas de elegibles. 6. La autoridad nominadora para las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial será la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La autoridad nominadora para las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, mientras subsistan, será el Consejo de Gobierno Judicial.
7. Las autoridades nominadoras previstas en el artículo 131, numerales 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley de 270 de 1996 continuarán ejerciendo esta función. Quedan derogados los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 97 y el numeral 6 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996. ARTÍCULO 19. El artículo 257 de la Constitución Política quedará así: ARTÍCULO 257. La Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.” 5.-) El anterior acto legislativo fue declarado inconstitucional por la Corte Constitucional en la sentencia C - 285 de 2016, casi en su totalidad, que sólo dejó viva la figura de la Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial, la cual ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sólo sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 6.-) La mencionada Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados, tal como lo señaló dicho Acto Legislativo. 7.-) Es decir, la actual realidad jurídica es que, por una parte, sigue vigente el actual CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y su SALA ADMINISTRATIVA, la cual deberá co-existir con la nueva figura de la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, mientras una nueva reforma constitucional en materia de justicia elimine a la mencionada Corporación (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA. 8.-) El 04 de mayo pasado de 2018, la CORTE CONSTITUCIONAL mediante sentencia C-029 de 2018 anunció que el resto del articulado vigente de la reforma constitucional de Equilibrio de Poderes (Acto Legislativo 02 del 2015) fue declarado exequible, luego de estudiarse la demanda que atacaba su permanencia en el ordenamiento jurídico por presuntos vicios de forma.
Pese a lo salvable el ACTO LEGISLATIVO # 2 DE 2015, luego de la declaración de inconstitucionalidad de la sentencia C-285 de 2016, en cuanto a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, ésta no ha podido constituirse, ante el deficiente y defectuoso trámite burocrático administrativo para la conformación de las ternas que deben integrar, tanto la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA como el viejo CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA. ¿Por qué son GRAVES tales hechos? Porque se atenta contra la AUTONOMIA DE LA ABOGACIA y su libertad para ASOCIARSE, AGREMIARSE, COLEGIARSE, de TENER SU JUEZ NATURAL, en donde única y exclusivamente, tales derechos CONVENCIONALES le pertenecen a la ABOGADOS, y nunca le pertenecen al ESTADO – PODER JUDICIAL, como hasta ahora ha sucedido, en donde, pese a lo previsto por al anterior ACTO LEGISLATIVO # 2 de 2015, por sustracción de materia, el Estado se arroga tal competencia, se aferra a ella infinitamente en el tiempo, pues, por el peso de gravedad de la inercia legislativa, jamás se va a cumplir con tal reforma constitucional. ¡Así de simple! Debe aclararse que el término “COLEGIO DE ABOGADOS” utilizado en el anterior ACTO LEGISLATIVO, no es el correcto para el lenguaje legislativo Colombiano, dado que debe utilizarse el término “CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE LA ABOGACIA” dado que en Colombia dicho término se ha utilizado para las otras profesiones que se autorregulan y sirven de asesora, inclusive, para el GOBIERNO DE NACIONAL en lo de su competencia, siendo entonces el “CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE LA ABOGACIA” de naturaleza obligatoria, la que debe actuar como nuestro juez natural, como lo son los restantes consejos profesionales de abogados en el mundo entero, y como lo son, por supuesto, los restantes consejos profesionales de otras profesiones en Colombia. Por excepción a la regla, se insiste, actualmente la abogacía es la única profesión en Colombia que no cuenta con su juez natural y con Consejo auto-regulador propio, violándose permanentemente el artículo 26 de nuestra CONSTITUCION NACIONAL, que señala: “ARTÍCULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.”. (Las negrillas son nuestras). Para regular nuestra profesión de la abogacía, debe darse igual aplicación al concepto proferido por el Honorable CONSEJO DE ESTADO en la sentencia que a continuación se reseña: CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-06-000-2008-00076-00(1924) Actor: MINISTERIO DE AMBIEMTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL CONCEPTO Referencia: Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares. Naturaleza y régimen jurídico de sus actos, contratos y planta de personal. Dicho concepto explicó – con base en las normas constitucionales– cómo todas las profesiones deben tener regulación por una ley de la República, bajo la iniciativa de la RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO, por intermedio del Ministerio competente, dado que afecta la estructura de la administración nacional, siendo tal regulación de naturaleza administrativa. La Ley 270 de 1996 – ESTATURIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – cometió violación constitucional y convencional al otorgarle a un organismo < CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA > de la RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO – en su art. 85, numeral 20 -, la facultad de “Regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos señalados por la ley”. La otra violación convencional, lo fue, la de entregarle a un organismo < CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA > de la RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO la facultad de investigar disciplinariamente a los abogados, prevista en el art. 111 de dicho Estatuto, el cual fue modificado por el ACTO LEGISLATIVO # 2 DE 2015, abriendo la posibilidad de que sea una Ley, la que entregue tales facultades a los “Colegios de Abogados.”
Debe entenderse, bajo el concepto del CONSEJO DE ESTADO, antes citado, que tal competencia es propia de los CONSEJOS NACIONALES DE PROFESIONALES, que para el caso concreto de la ABOGACIA, debe tener además personería jurídica y por ende, capacidad para contratar, autonomía administrativa y presupuesto propio, dado que la modernización de la justicia apunta a que nuestro futuro CONSEJO NACIONAL DE LA PROFESION DE LA ABOGACIA, ejerza funciones para la modernización y descongestión de la justicia. Debe dejarse absoluta claridad que, luego de un estudio de derecho comparado, otros países – siguiendo las normas de convencionalidad -, han involucrado en ese ORGANO DE ADMINSTRACION JUDICIAL, de manera democrática, a la SOCIEDAD < mediante cargo de elección popular, por ser los usuarios directos del servicio de justicia >, a las COLEGIATURAS DE ABOGADOS y a las FACULTADES DE DERECHO en representación de la academia, pero en Colombia los abogados no somos llamados siquiera como órgano consultivo, absolutamente de nada, ni en la implementación de leyes y menos en las pretendidas reformas a la justicia o en la composición del co-gobierno judicial. Obsérvese además, cómo se viola el art. 103 de nuestra CONSTITUCION NACIONAL, el cual prevé, dentro de las formas de PARTICIPACION DEMOCRATICA, la inclusión de las ASOCIACIONES PROFESIONALES en las instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la función pública, en donde el Estado “contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía”. En este documento propendemos por la defensa de nuestros principios INTERNACIONALES de AUTONOMIA e INDEPENDENCIA, que corresponde al principio 16 de los PRINCIPIOS BASICOS de la ONU, el cual fue reconocido, citando un ejemplo, en el AMICUS CURIAE presentado el 13 de septiembre de 2013, a la HONORABLE CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS por el INTERNATIONAL BAR ASSOCIATION’S HUMAN RIGHTS INSTITUTE La COMISION INTERNACIONAL DE JURISTAS, en su obra “Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad De Jueces, Abogados Y Fiscales – Guía Para Profesionales”, Ginebra, 2007, en las páginas 67 a 75, expresó: Independencia de los magistrados y abogados
Nota del Secretario General El Secretario General tiene el honor de transmitir a los miembros de la Asamblea General el informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro Despouy, presentado de conformidad con la resolución 8/6 del Consejo de Derechos Humanos. El presente informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados contiene tres capítulos principales. En el primero se presenta un análisis de las salvaguardias establecidas por el derecho internacional para asegurar la independencia de los abogados y la profesión jurídica, que son una condición previa para el libre y eficaz cumplimiento de las funciones profesionales de los abogados. Durante todo su mandato, el Relator Especial ha sido testigo de que la independencia de la judicatura, que es fundamental para la gobernanza democrática, está en riesgo en todas las partes del mundo y de que los actores fundamentales en esta esfera son blanco de innumerables tipos de ataques que afectan a su integridad profesional y personal. Los abogados, en particular, son frecuentemente blanco de ataques que los afectan en el cumplimiento de su deber, así como en su integridad física y moral. El objetivo del presente informe es enunciar las salvaguardias que deben establecerse a fin de garantizar el libre e independiente funcionamiento de los abogados y la profesión jurídica. Utilizando ese enfoque, el presente informe es un complemento del informe más reciente presentado por el Relator Especial al Consejo de Derechos Humanos (A/HRC/11/41), en el que realizó un estudio de las diversas garantías que han de establecerse para asegurar la independencia de los magistrados y la judicatura.
El mencionado documento señala que la forma más común de violar los anteriores principios es el establecimiento de la afiliación obligatoria a una asociación contralada por el Estado, como es el caso de Colombia, donde la actual CONSTITUCION POLITICA, en la forma ya indicada, le señala al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINSTRATIVA < PODER JUDICIAL> la facultad de controlar la profesión de la abogacía, y en su SALA DISCIPLINARIA, la facultad de disciplinarlos, como hasta sucede, dado que NO se ha legislado aún – se resalta -, tal como ordena el ACTO LEGISLATIVO # 2 de 2015, todo lo cual evidencia la falta de autonomía de la abogacía Colombiana.
La constante histórica de nuestra Nación, como se dijo en la introducción de los hechos, no es otra que el desconocimiento por parte del Estado Colombiano de nuestros derecho políticos y democráticos para la transformación de nuestra instituciones y el acceso al poder, en donde los abogados litigantes podamos constituir el elemento de co-gobierno administrativo del sector justicia; dicha violación al ejercicio de los derechos políticos ha obrado por acción y omisión: por acción, por cuanto no ha permitido nuestra participación en las mesas de trabajo en todos los intentos de reforma que se han suscitado en país, ni por parte de la cartera Ministerial competente para ello < MINISTERIO DE JUSTICIA > ni por parte del propio Congreso de la República; y por omisión, por cuanto que, sencillamente, el Estado no nos convoca para tales fines, y por el contrario, en el actual estado de crisis sanitaria y económica derivada del coronavirus, nos ignora, simplemente, en todas las decisiones como más adelante pasará a verse. Recientemente la Corte Constitucional, se pronunció al respecto en la Síntesis de la sentencia SU-355 de 2020 La Sala Plena de la Corte Constitucional inició su reflexión constitucional con el planteamiento de los problemas jurídicos a resolver desde una perspectiva formal, el de la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de nulidad por inconstitucionalidad y el de cumplimiento de los requisitos de la tutela contra providencias judiciales. Desde el punto de vista de los interrogantes de fondo la Corte se propuso determinar si la sentencia acusada había incurrido en alguno de los defectos invocados por la entidad accionante al analizar el caso presuntamente en contravía del artículo 257A superior y de la interpretación que de él hizo la Sentencia C-258 de 2016.
Ciertamente, al revisar los antecedentes del trámite del Acto Legislativo 02 de 2015 en el Congreso de la República era posible corroborar: la intención del Constituyente de (a) conceder al Consejo de Gobierno Judicial, la facultad de regular las convocatorias públicas correspondientes para designar las ternas y no asignarle al Legislador esa función, por expresa diferenciación con otros procesos de selección. Además, (b) su interés de facilitar la transitoriedad de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de una manera limitada en el tiempo, para evitar precisamente situaciones como las que en la actualidad se presentan. De igual manera, si se analiza con detenimiento la sentencia C-285 de 2016, lo que la Corte Constitucional quiso al cambiar la expresión Consejo de Gobierno Judicial por Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 257A de la Constitución, fue evitar la parálisis del nuevo modelo de control disciplinario diseñado por el constituyente ante la decisión de declarar inexequible la creación del Consejo de Gobierno Judicial, aspecto que nunca fue considerado por el Consejo de Estado en la sentencia objeto de revisión. Consideramos desde la federación de Colegios de Abogados que es URGENTE la implementación del Consejo General de la Abogacía Colombiana para restablecer los derechos de los abogados como agremiación, así como existen los Consejos de Profesionales para los médicos, odontólogos, ingenieros, arquitectos y otras profesionales, quienes expiden sus tarjetas profesionales y llevan el control disciplinarios también los abogados exigimos por el derecho a la igualdad que nos otorguen la autonomía e independencia de nuestra profesión.
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