Por, Ismael Guerrero Millan. Director de la firma Gabinete Jurídico Ltda.
Debido a las constantes consultas de municipios, donde nos piden aclaración sobre las notificaciones realizadas por parte de las administraciones de diversos actos administrativos y su legalidad, queremos por este medio y desde el ángulo de análisis de nuestro equipo, colaborar para la claridad que debe tener por parte de los administrados la mecánica de notificación y obviamente sus consecuencias.
En este orden de ideas, veamos diferentes tópicos así:
1. Inicialmente, repasemos lo que establece la ley 1437 sobre la notificación: “Artículo.- 68: CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. “Artículo.- 69 NOTIFICACIÓN POR AVISO.- Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden las autoridades ante quienes debe interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. (Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el termino de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso). En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que este medio quedará surtida la notificación personal.
2. Ahora bien, se tienen del anterior, particularmente del Artículo.- 69 transcrito, dos circunstancias regladas, así:
2.1. “La notificación por aviso: Cuando figure en el expediente una dirección, número de fax o correo electrónico o se puedan obtener en el registro mercantil, caso en el cual se debe remitir el aviso con la copia del acto administrativo o uno de los anteriores destinos.
2.2. La publicación del aviso, cuando se desconozca la información sobre el destinatario.
En este evento se efectuará la publicación de la copia íntegra del acto administrativo, en la página electrónica de la entidad y en un lugar público de acceso de la misma.
3. En otra circunstancia si el aviso de que trata el Artículo.- 69 de la ley 1437, tiene como causal de devolución que el destinatario ya no reside en ese lugar, que la dirección suministrada es errónea o inexistente, en este evento por el desconocimiento que se tiene de la información de la persona a notificar, no pudiéndose surtir por ello la notificación que se persigue del acto administrativo que sea, entonces, esta circunstancia se suple como se ha manifestado arriba, debiéndose entender que la administración debe recurrir al mecanismo de publicación en la página electrónica por cinco (5) días y en un lugar de acceso al público.
4. Ahora bien, durante la emergencia sanitaria y la emergencia económica y social, decretadas por el Gobierno Nacional del Presidente, fueron proferido varios decretos, entre ellos el decreto 491 del 28 de marzo de 2020 del que debemos extraer el Artículo.- 4 atinente al trámite concitante: “Artículo 4°. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización.
En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo.
El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración”; decreto que en su estudio de constitucionalidad, fue analizado por nuestro tribunal de cierre y que tuvo pronunciamiento mediante la sentencia C-242/20 del 9 de julio con ponencia de los M. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ y CRISTINA PARDO SCHLESINGER, declaró: en el numeral segundo de la providencia: “Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 4º del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos”, lo que hace ver que si no existe una dirección de correo electrónico, se tendrá un medio alternativo para facilitar el acto de notificación.
Se colige entonces, que de no cumplirse lo normado al rito de ley implicaría nulidades en que puede incurrirse por parte de la administración por una vulneración al debido proceso, que también implicaría tramites inexistentes en sus consecuencias, (aquí viene el latinazgo), ¡ Ite actum est !
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