Por Ismael Guerrero Millan, Abogado invitado
Desde cuando aquel lejano diciembre del 2019, se tuvo conocimiento de los primeros brotes del Coronavirus, que había saltado de un pangolín a un murciélago, que se convirtió en sopa en una ciudad de cuya existencia no sabía la mayoría, a pesar de ser más grande que nuestra capital, época en la que se sentía tan lejana la infección; hasta cuando empezamos a aterrizar, con la declaratoria de la emergencia sanitaria decreto 385 del 12 de marzo de 2020, la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica, decreto 417 del 17 de marzo y el aislamiento preventivo obligatorio por el decreto 457 del 22 de marzo y sus prórrogas consecuentes.
En este intento se han tomado diferentes decisiones que afectan el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos y que tienen implicaciones sobre sus derechos.
En este orden, particularmente, existen cuatro temas que inciden fundamentalmente y son:
- La prescripción.
- La caducidad.
- El desistimiento tácito.
- El término de duración de los procesos de acuerdo al C.G.P.
Por la trascendencia e implicaciones consecuentes que tiene cada uno de ellos, es necesario, memorar lo discernido en medio de la emergencia decretada por el Gobierno Nacional con base en el Art.- 215 de la Constitución política.
Inicialmente, a efecto de una mejor base informativa, es importante tener claridad, en cada uno de los cuatro conceptos, así:
- Prescripción: es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten en materia adquisitiva o extintiva.
- Caducidad: Es un fenómeno cuya ocurrencia depende del incumplimiento del termino perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción.
- Desistimiento tácito: Es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite y de la cual depende la continuación del proceso.
- Término de duración de los procesos (Art.- 121 del C.G.P.): No podrá transcurrir un lapso superior a un año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio o mandamiento de pago a la parte demandada o ejecutada, con una prórroga de seis (6) meses por una vez y de este último término para el juez que le siga en turno.
Ahora bien, tres son los decretos que básicamente han vertido normas sobre el funcionamiento de la administración de justicia; a saber, Decreto 491 del 28 de marzo, Decreto 564 del 15 de abril y Decreto 806 del 8 de junio, teniendo en el segundo de los enlistados, las normas sobre los temas mencionados anteriormente.
En el Decreto 491, se reguló lo relativo a la suspensión de términos de caducidad y prescripción de las actuaciones administrativa y judicial, en sede administrativa, siendo imperativo en medio de la crisis, para salvaguarda de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en lo relativo a las otras ramas, suspender, los términos de caducidad y prescripción desde el 16 de marzo, fecha partir de la cual se suspendieron los términos judiciales (Acuerdo PCSJA20-11518), hasta el día de reanudación de los mismos, lo que se realizará a partir del primero de julio (Acuerdo PCSJA20-11581).
La Corte Constitucional, en diferentes providencias ha resaltado que el derecho a acceder a la administración de justicia, es un derecho fundamental (T-1027 de 2002), que es un derecho que sea real y efectivo (C- 031 de 2019), y que la interrupción de la actividad de la Rama, tenga efecto en los derechos y no se pueda obligar a cumplir carga en contra de la seguridad personal (T- 432 de 2018).
Se observa que la suspensión de términos, restringe el acceso a la administración de justicia y que no hay norma que determine que la suspensión de términos en la Rama; determine, así mismo, la suspensión de términos de prescripción y caducidad; para garantizar los derechos de los usuarios que no han podido acceder a la administración de justicia, este análisis dio como corolario la expedición del decreto 564 del 15 de abril, que regla:
Los términos de prescripción y caducidad, en normas sustanciales o procesales, para ejercer derechos y acciones, presentar demandas, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo, hasta cuando el Consejo Superior de la Judicatura, los reanude, lo que ha ocurrido con el acuerdo PCSJA20-11581, desde el 1 de julio, reanudándose el conteo, a partir del día hábil siguiente del cese de la suspensión; si al decretarse la suspensión de términos, el plazo para interrumpir suspensión o caducidad, era menor a treinta (30) días, el ciudadano tendrá un mes, a partir de la reanudación de términos; es decir, desde el primero (1) de julio.
Los términos para la carga procesal del desistimiento tácito y de la duración del proceso de que trata el Art.- 121 del C.G.P., se reanudarán en un mes a partir del levantamiento de la suspensión de términos.
Es diáfana, la claridad y el garantismo dados por el gobierno nacional y recordando lo que expresaba un abogado “no creí ver una norma en ese sentido”; pero, ahí está y es nítida para su aplicabilidad.
Así, el accionante queda con el camino despejado para las siguientes actividades a realizar, ya el paso siguiente es la contabilización que debe realizar de su término
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