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PARA APRENDER Y NO CONGESTIONAR LA RAMA JUDICIAL







Por, Miguel Ángel Chaves Garcia - Equipo Osadía Jurídica

Otro grave problema aqueja la Administración de Justicia, es que miles de procesos están represados y muchos demorados en obtener decisiones judiciales en donde se establezca cual juez natural es el que debe conocer el pleito.


Esto ha suscitado que el conflicto de competencia lo deba resolver el superior jerárquico como resultado de la multitud de trámites que cursan por esta razón, dada la errónea determinación por parte del litigante en la determinación de la competencia, cuando se escoge de manera errónea que juez deberá conocer del problema jurídico controversial y sin lugar a dudas constituye claramente un desgaste innecesario de la pronta Administración de Justicia.


Por ende, la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, que les impone esa obligación a todos los jueces de la República de Colombia, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de directrices de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: “Las reglas de competencia”.


Cuando se trata de conflictos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución de la jurisdicción se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


Factor Subjetivo: Que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), de conformidad con lo estatuido en el numeral 6 del artículo 30, del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 de la citada codificación, que reza:

“En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad”.


Así mismo, el artículo 2, numeral 5 del Código Procesal del Trabajo indica que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de: “5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”

El artículo 104 del CPACA establece que “La jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las Leyes Especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones, y operaciones, sujetos al Derecho Administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)”

Fuero General. – De competencia. En los procesos contenciosos, es competente el juez del domicilio del demandado, si este tiene varios o son muchos los accionados pueden demandarse ante el juez de cualquiera de ellos. Aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

En las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal, de conformidad con el numeral 10º artículo 28 del Código General del Proceso.

Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.

Naturaleza: consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia, según lo consagra el artículo 21, numeral 3, del C.G.P.



Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen el artículo 15 del Código General del Proceso, cuando señala que le corresponde conocer a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil y del articulo 25, que señala que “cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)”.

El Factor Objetivo, solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.

Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, fuero real y fuero contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.

El Fuero Personal, entendido cono el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera “salvo disposición legal en contrario”; pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de las personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio del causante) del citado artículo 28 de la codificación procesal.

El Fuero Real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que se ejerciten derechos reales, destacando que, en el campo territorial, si el legislador lo determina en forma privativa, el demandante ninguna posibilidad tiene de escoger su juez natural. Por otra, excluyente, al tenor de lo previsto en el artículo 28, numeral 7º del Código General del Proceso, según el cual, los “procesos en que se ejerciten derechos reales, (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. (Subrayado fuera de texto).

Igualmente se aplica esta regle en los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).

Bajo ese entendimiento, y en atención al principio universal accesorium sequitur principale, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es totalmente procedente concluir que es competente el juez donde se encuentre el bien. La ratio legis estriba en que, si allí se radican los procesos relacionados con derechos reales, también lo es cuando se ejercita una acción derivada de un derecho real.

En los procesos de servidumbre, en los que se ejercité un derecho real por parte de una persona jurídica de derecho público, la regla de competencia aplicable es la del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Improrrogabilidad de la competencia por el factor subjetivo. Improcedibilidad de la perpetuatio jurisdictionis.

El Fuero Contractual atañe, finalmente, a “los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos” en los que “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.

El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.

El Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes -litisconsorcios-), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.

Las reglas de atribución de competencia territorial que consagra el Código General del Proceso para procesos contenciosos señalan que le corresponde al domicilio del demandado, “salvo disposición legal en contrario” como se indica en el numeral 1 del artículo 28 de la citada codificación, lo que supone la advertencia de que se aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del demandante de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

Lo que se traduce en que las demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulos ejecutivos, el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (fórum domicilium res), se suma la potestad del demandante de tramitar el proceso ante el Juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (fórum contractui).

Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.


Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un especifico caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).

La concurrencia de los fueros domicilio del demandado y lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Uno de los supuestos que establecen reglas especiales en materia de competencia territorial está establecido en el numeral 3 del citado artículo 28, según el cual en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, indicando que la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.


Este foro, que refiere a la sede donde deben cumplirse las prestaciones que tienen su fuente en un negocio jurídico o en un título ejecutivo de cualquier otra naturaleza, opera de forma concurrente por elección con la regla general de competencia (domicilio del demandado), tal y como se sigue del adverbio “también”, usado allí para indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra ya nombrada.

Por esa vía, en casos de competencia “a prevención”, el demandante tiene la potestad de optar ante cuál de los jueces señalados (el del domicilio de su contraparte, o el del foro contractual) radica su demanda, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales y sin esa decisión implique tolerar una elección caprichosa.

Con este artículo de recopilación de notas jurisprudenciales, se busca ilustrar a los Colegas Abogados para que analicen bien el factor de la competencia cuando vayan a presentar su demanda y enfoquen de manera correcta la dirección del pleito que le corresponda dirimir al juez natural competente , para evitar una demora injustificada, cuando se plantea la colisión de competencias y le toca dirimir el conflicto al superior jerárquico, dentro de un específico asunto que puede durar hasta más de un año, con la consecuente pérdida de tiempo en acceder prontamente a la Administración de Justicia, con el riesgo de estar ad portas de perder el pleito por una prescripción o caducidad.

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