Por, Francisco Javier España Barraza – Abogado Especialista en derecho Administrativo, profesor, conferencia, columnista, asesor y litigante en tránsito.
Como sabemos los perjuicios, daños y lesiones pueden ser patrimoniales o extrapratrimoniales, de allí que en esta interesante área del derecho se hable de uno de tantos matices, en esta ocasión: “el daño estético” como una de las modalidades en que puede manifestarse el “hecho dañoso”.
Antes de empezar a realizar unos acercamientos sobre el tema me gustaría dejar claro lo que no es el daño estético, ya que producto del imaginario colectivo se ha tenido una percepción errónea del mismo. El daño estético no es un daño en “el rostro”, puede ser en cualquier parte del cuerpo, no es un daño que únicamente pueden sufrir los “modelos”, que si bien es cierto se magnifica por su labor, no obsta para que una persona del común pueda sufrirlo, el daño estético no solo es de carácter extrapatrimonial, también tiene su versión como afectación patrimonial, para finalizar el daño estético no es el que hacen los médicos cirujanos en malas intervenciones, esto es solo una forma en que se puede producir.
Hablar de daño en Colombia sin citar al maestro Jorge Pantoja Bravo sería irrespetuoso, el doctrinante hace una profunda división de sus modalidades, en esta ocasión en su libro – Derecho de Daños Tomo I pagina 585 – al respecto nos recuerda algo elemental, pero en lo que yerran muchos abogados:
“Se habla de indemnización en la medida que la perdida puede ser avaluada en dinero (daño patrimonial); mientras que si se trata de daños de carácter extrapatrimonial lo que procede es hablar de compensación, pues en ellos no es posible restablecer el estado anterior de las cosas, se busca una forma de reparación”.
Es importante conocer la terminología pues en el mundo jurídico no se ha tenido en cuenta el tecnicismo al hablar del mismo, situación que se ve reflejada en demandas e intervenciones argumentativas (alegatos de conclusión) que le restan credibilidad al abogado que pareciese que no supiera de lo que está hablando, confunden bochornosamente “indemnización vrs compensación”.
Retomando el tema, el daño aparte de ser de carácter patrimonial y extramatrimonial puede ser, en una modalidad contractual y extracontractual donde generalmente se habla de responsabilidad civil definida por la Corte Constitucional en su Sentencia T158 del 2008 y como presupuestos indispensables para su configuración:
(…) En la actualidad, el régimen de responsabilidad civil se compone de dos presupuestos que son: (i) la existencia de un daño y (ii) su atribución a un sujeto determinado en virtud de un título de imputación proveniente de una norma particular y su objetivo y fundamento principal es indemnizar el daño que se ha causado a partir de un riesgo que la víctima no tiene que soportar o porque quien lo ha causado ha sido negligente en su actuación. De la responsabilidad civil se derivan dos especies distintas: (i) la contractual y (ii) la extracontractual. (…)
Para dejarles una idea de lo grande que es el tema antes de aterrizar en su definición, también puede darse en distintas jurisdicciones como la Penal, la Administrativa y finalmente la Civil.
¿QUÉ ES EL DAÑO ESTÉTICO?
El daño estético no es más que una afectación física que se manifiesta con una deformidad o ruptura de la armonía en el cuerpo previo al hecho dañoso y que independientemente sea corregible o no con tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas causan un sufrimiento que llega a afectar esferas morales o patrimoniales.
En su texto - El perjuicio estético: un paseo por la incertidumbre pericial -, el médico español y catedrático VERANO ZAPATEL V, nos habla de dos modalidades del daño estético desde el punto de vista clínico de su afectación, de allí que lo divide en CICATRICES y ALTERACIONES MORFOLÓGICAS O PERDIDAS DE SUSTANCIAS.
Cicatrices: Cuya descripción ha de ser detallada y en cuya valoración incluiremos las que son perceptibles, entre otros factores.
Alteraciones Morfológicas: Entre otras la alteración de la coordinación de movimientos, de la elegancia, o la cojera, que sin duda alteran la estética del lesionado.
Ahora bien, como sabemos de un accidente de tránsito de acuerdo a su definición en la Ley 769 del 2002 artículo 2, pueden desprenderse distintos tipos de daños, materiales como el que se produce en los vehículos implicados u objetos, también pueden darse en el amoblado público por la dinámica del accidente, puede ser en animales o bienes inmuebles, pero lo más delicado es que puede darse en personas, de allí que en este tipo de daños hablemos de una connotación penal, “lesiones personales culposas” Ley 599 del 2000:
(…) ARTÍCULO 120. LESIONES CULPOSAS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.
Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. (…)
No esta demás recordarles que el daño estético como veremos en la parte 2 de este breve artículo solo se trabaja por regla general cuando la víctima sobrevive, pues al morir pierde relevancia debido a que sufrió el perjuicio mayor “la muerte”, sin embargo, hay posturas y doctrina internacional donde se tiene en cuenta en algunas situaciones, por lo pronto dejaremos hasta el momento esta interesante temática para encontrarnos en la próxima publicación, Daño Estético derivado de accidente de tránsito.
Francisco Javier España Barraza - Abogado asesor en tránsito, accidentes y aseguradoras.
Tel. 3008481714 - Osadiajuridica@gmail.com
Comments