La administración de justicia como regla general no es más que la manifestación del Estado por medio de sus servidores públicos y excepcionalmente particulares de manera transitoria, para hacer valer esos fines esenciales dispuestos en la Constitución Nacional en su artículo 2 “asegurar la convivencia pacífica”.
En efecto, la búsqueda de la administración de justicia mediante sujetos dispuestos para ello (artículo 116 Constitución Nacional) es una medida que garantiza la armonía entre ciudadanos o la relación directa con el Estado en la dinámica social, amén de lo anterior pasa de ser una obligación Estatal supralegal a convertirse en un derecho ciudadano del mismo calibre (artículo 229 de la norma citada) y a partir de allí surge lo que se conoce como autoridades judiciales, cosa muy distinta a autoridades administrativas.
Usted se preguntará ¿Por qué el protocolo de tratar de definir mediamente administración de justicia? Sí, aunque realmente la definición este descrita en la Ley 270 de 1996 en su articulo 1 como “la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas”, no es menos cierto que tendemos a confundir dicha instrucción del legislador cuando hablamos de la intervención de policías de tránsito en situaciones como, por ejemplo: Los accidentes de tránsito.
Los que somos abogados o conocemos de normas, sabemos que lo policías no administran justicia, en consecuencia, no son autoridades judiciales, pero si pertenecen a la rama de las autoridades administrativas, por lo menos desde la perspectiva operativa.
Mediante Concepto 164291 de 2022 el Departamento Administrativo de la Función Pública nos aclaró que debemos entender por autoridad administrativa: “En el mismo sentido, la jurisprudencia de del Consejo de Estado ha aclarado que la autoridad administrativa se ejerce para "hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc. Todo eso y más, es la autoridad administrativa".
Pero, es lo mismo ser ¿autoridad administrativa que autoridad de transito?
Por el momento digamos que es una subdivisión de lo que podemos entender como autoridades administrativas, lo cierto es que no pertenecen a la Rama Judicial y de allí que tienen directa relación con el concepto de autoridades administrativas, pero sin llegar a tener tal profundidad, pues se limitan a ser entendidas como “Autoridades de Transito según el artículo 3 de la Ley 769 del 2002 Código Nacional de Transito” y si seguimos pufundizando hay autoridades de tránsito de nivel administrativo y operativo ¡Sí! Es aquí donde se ubican nuestros queridos policías de tránsito, SON AUTORIDADES DE TRANSITO OPERATIVAS.
Francisco España Barraza - Abogado experto en tránsito y seguros
3008481714
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