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¿POLICIAS DE VIGILANCIA JUGANDO A SER DE TRÁNSITO?




Por, FRANCISCO JAVIER ESPAÑA BARRAZA - Abogado miembro de la Orden de la Abogacía Colombiana


El artículo 3 de la ley 769 del 2002 Código Nacional de Tránsito establece claramente quienes son Autoridades de tránsito y lo organiza en orden de importancia:


ARTÍCULO 3o. AUTORIDADES DE TRÁNSITO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes:


El Ministro de Transporte.

Los Gobernadores y los Alcaldes.

Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital.

La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte.

Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.

La Superintendencia General de Puertos y Transporte.

Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o de este artículo.

Los Agentes de Tránsito y Transporte.



Subrayado fuera de texto, quiere decir la norma especial ley 769 del 2002 en desarrollo del artículo 24 constitucional, que se le atribuyen competencias, facultades y en consecuencia legitima como autoridad respecto a TRÁNSITO Y TRANSPORTE a quienes allí reposan. (Fundamento 1: En ningún lado sale policía de vigilancia).



Ahora bien, en una postura clara y acertada el mismísimo MINISTERIO DE TRANSPORTE en un concepto jurídico con radicado MT No. 20191340432891 del 6/9/2019 fue muy tajante al decir: “Es preciso señalar que el personal que no es perteneciente a la Policía Nacional que no es parte del cuerpo especializado de dicha institución en materia de tránsito y que en ejercicio de sus funciones solicite al conductor de un vehículo la documentación para la identificación e individualización del mismo la ley de tránsito no le atribuye competencias para imponer orden de comparendo por contravenciones al tránsito bajo la figura de prevención” (Fundamento 2: la máxima autoridad en materia de transito deslegitima a la policía de vigilancia que se atribuya dicha función)



Ahora bien, el artículo 4 de la ley 769 del 2002 parágrafo 2 establece:


(…) Los cuerpos especializados de Policía de tránsito urbano y Policía de Carreteras de la Policía Nacional y los cuerpos especializados de agentes de policía de tránsito dependientes de los organismos de tránsito departamental, metropolitano, distrital y municipal, deberán acreditar formación técnica o tecnológica en la materia. (…)



Quiere decir que no basta con ser policía para ejercer la función de autoridad de tránsito, el mismo debe estar acreditado y formado, verbigracia no basta con tener el brazalete que diga “transito” debe estar formado por mandato legal a nivel académico con esto se evita un abuso de autoridad y malinterpretaciones de la aplicación de la ley especial, vale la pena aclarar que los policías de vigilancia NO ESTAN FORMADOS PARA ESTO, así mismo en el evento que lo estén no son considerados autoridad en esta materia ni están facultados para iniciar cualquier tipo de procedimiento al respecto. (Fundamento 3: No tienen formación académica por regla general para determinar si se violó o no norma de transito)


Siguiendo el hilo de este osado escrito, me permito abrir al debate una situación común:



Un policía de “vigilancia” observa una contravención: - El sujeto se voló un semáforo, detiene al motociclista lo requisa y luego le dice: ¿Sabe que se voló un semáforo?, “papeles de la moto, por favor”. Le llamaré a un compañero de tránsito para que le imponga un comparendo.

Preguntas:



¿Excede sus facultades el policía de vigilancia?

¿Tiene competencia para determinar cuándo se viola o no la ley de tránsito?

¿En qué parte del procedimiento especial, ley 769 del 2002 establece que la policía de vigilancia actúa en llave con la de tránsito y donde explica el procedimiento?