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  • Foto del escritorOsadía Jurídica - Blog

¿POLICIAS DE VIGILANCIA JUGANDO A SER DE TRÁNSITO?




Por, FRANCISCO JAVIER ESPAÑA BARRAZA - Abogado miembro de la Orden de la Abogacía Colombiana


El artículo 3 de la ley 769 del 2002 Código Nacional de Tránsito establece claramente quienes son Autoridades de tránsito y lo organiza en orden de importancia:


ARTÍCULO 3o. AUTORIDADES DE TRÁNSITO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes:


El Ministro de Transporte.

Los Gobernadores y los Alcaldes.

Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital.

La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte.

Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.

La Superintendencia General de Puertos y Transporte.

Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o de este artículo.

Los Agentes de Tránsito y Transporte.



Subrayado fuera de texto, quiere decir la norma especial ley 769 del 2002 en desarrollo del artículo 24 constitucional, que se le atribuyen competencias, facultades y en consecuencia legitima como autoridad respecto a TRÁNSITO Y TRANSPORTE a quienes allí reposan. (Fundamento 1: En ningún lado sale policía de vigilancia).



Ahora bien, en una postura clara y acertada el mismísimo MINISTERIO DE TRANSPORTE en un concepto jurídico con radicado MT No. 20191340432891 del 6/9/2019 fue muy tajante al decir: “Es preciso señalar que el personal que no es perteneciente a la Policía Nacional que no es parte del cuerpo especializado de dicha institución en materia de tránsito y que en ejercicio de sus funciones solicite al conductor de un vehículo la documentación para la identificación e individualización del mismo la ley de tránsito no le atribuye competencias para imponer orden de comparendo por contravenciones al tránsito bajo la figura de prevención” (Fundamento 2: la máxima autoridad en materia de transito deslegitima a la policía de vigilancia que se atribuya dicha función)



Ahora bien, el artículo 4 de la ley 769 del 2002 parágrafo 2 establece:


(…) Los cuerpos especializados de Policía de tránsito urbano y Policía de Carreteras de la Policía Nacional y los cuerpos especializados de agentes de policía de tránsito dependientes de los organismos de tránsito departamental, metropolitano, distrital y municipal, deberán acreditar formación técnica o tecnológica en la materia. (…)



Quiere decir que no basta con ser policía para ejercer la función de autoridad de tránsito, el mismo debe estar acreditado y formado, verbigracia no basta con tener el brazalete que diga “transito” debe estar formado por mandato legal a nivel académico con esto se evita un abuso de autoridad y malinterpretaciones de la aplicación de la ley especial, vale la pena aclarar que los policías de vigilancia NO ESTAN FORMADOS PARA ESTO, así mismo en el evento que lo estén no son considerados autoridad en esta materia ni están facultados para iniciar cualquier tipo de procedimiento al respecto. (Fundamento 3: No tienen formación académica por regla general para determinar si se violó o no norma de transito)


Siguiendo el hilo de este osado escrito, me permito abrir al debate una situación común:



Un policía de “vigilancia” observa una contravención: - El sujeto se voló un semáforo, detiene al motociclista lo requisa y luego le dice: ¿Sabe que se voló un semáforo?, “papeles de la moto, por favor”. Le llamaré a un compañero de tránsito para que le imponga un comparendo.

Preguntas:



¿Excede sus facultades el policía de vigilancia?

¿Tiene competencia para determinar cuándo se viola o no la ley de tránsito?

¿En qué parte del procedimiento especial, ley 769 del 2002 establece que la policía de vigilancia actúa en llave con la de tránsito y donde explica el procedimiento?

¿Puede el agente o policía de tránsito imponer una orden de comparendo que no presencio en sitio o flagrancia?

¿Incurren los dos agentes de policías en causal de mala conducta o falta disciplinaria?



NOTA: Tanto un policía de vigilancia y policía de tránsito son servidores públicos, en efecto la ley 599 del 2000 se encuentra vigente y tiene algo para estas situaciones en su artículo 416:


ARTICULO 416. ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO. El Servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. (Subrayado fuera de texto)


Ahora bien, ¿Puede un policía de vigilancia llamar a uno de transito?


¡Pero por supuesto! Por regla general debe ser cuando se percate de un accidente de tránsito, en segundo lugar, cuando esté viendo en flagrancia la comisión sucesiva o continua de una conducta que “a su parecer es una violación a las normas de tránsito y necesite la intervención de su compañero especializado la corrobore”. Pero “Póngale cuidado (Como dice mi colega Gerardo Duque)” esto no significa que cuando llegue el respetado agente o policía de tránsito, deba imponer todas las multas que su colega de vigilancia le explique o le cuente, ya que como expliqué anteriormente no es idóneo ni está formado para determinar técnicamente que es una infracción de tránsito y que no.



Los comparendos por violación a las normas de tránsito no deben ser impuestos por chismes o relatos de testigos y no me importa si fue otro policía, no me interesa. La norma no dice eso artículo 135 ley 769 del 2002. De hecho: LA FIRMA DEL TESTIGO EN LA ORDEN DE COMPARENDO NO ES DE ALGUIEN QUE PRESENCIÓ O NO LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN, ES SOBRE LA CONSTANCIA DE LA NEGATORIA DEL PRESUNTO CONTRAVENTOR AL NO QUERER FIRMAR EL COMPARENDO Y DARSE POR NOTIFCICADO.



Esta discusión ya está zanjada en las sentencias T 061 del 2002 y T 385 de 2019 de la respetada Corte Constitucional, el mismísimo Consejo de estado lo dijo en su momento en el Concepto Sala de Consulta CE 993 de 1997:



“La orden de comparendo deberá estar siempre firmada por el conductor. Se entenderá firmada por el solo calco de la licencia de conducción en la respectiva orden. Si el conductor se niega a firmar o a presentar la licencia, firmará por el un testigo.”


Duda existencial para los que defienden la teoría que un policía de vigilancia si puede extender una orden de comparendo de tránsito tranquilamente y no pasa nada:


¿Es valido un comparendo por alcoholemia realizado por un policía de vigilancia que no sabe manipular ni está certificado en el uso de alcoholímetro?


Si su respuesta es sí, por favor me envía el sustento al siguiente correo osadiajuridica@gmail.com me encetaría leerlo.


Saludos.


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