top of page
Buscar
  • Foto del escritorOsadía Jurídica - Blog

"POR SU CULPA MI ABUELA QUEDO SIN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES"



Por Hugo Lascarro - Equipo Osadia




Siempre que una persona fallece, los familiares desean que una entidad de pensiones le reconozca la pensión de sobrevivientes, la cuestión es que por regla general no prueban lo que exige la Ley 100 de 1993 y después salen a vociferar que los jueces están a favor del empleador y de las entidades que reconocen pensión asegurando que recibieron dinero por debajo, la popular "barba' que llaman.



En efecto, la causal por la que en muchas ocasiones no se reconocen las pensiones es porque no se detienen a leer qué exige la ley para el caso concreto, y cuando la leen no prueban de cualquier forma posible cada uno de los requisitos señalados.



Entrando en materia, para acceder a la pensión de sobrevivientes se exige acreditar lo señalado en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en muchas ocasiones, por no decir todas, se olvidan de lo que menciona el artículo 46 y los abogados pasan enseguida a decirle al cliente que para el reconocimiento se requiere únicamente la dependencia económica, pasando por alto que este, es uno de los requisitos para el reconocimiento pensional.




Para colmo, le dicen a las personas que si estuvieron casadas con la persona fallecida, que con allegar el registro civil de matrimonio, es suficiente para acreditar la convivencia y dependencia económica, convirtiéndolas enseguida en acreedoras del reconocimiento pensional por sobrevivientes, cuando en realidad, eso convierte a la persona en una posible beneficiaria y cuando llegan a la entidad encargada del reconocimiento pensional y con posterioridad al juzgado se estrellan cuando se enteran de que a pesar de estar casadas con la persona fallecida sino lograron acreditar convivencia les niegan la pensión "severa bofetada".



Había comentado que se olvidan de lo que dice el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y eso lleva como consecuencia, que reciban la mala noticia de que el fallecido no dejó causado el derecho, es decir, el fallecido no cumplió con los requisitos que ese artículo menciona.



"ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:


1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,


2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:


a) <Literal INEXEQUIBLE>


b) <Literal INEXEQUIBLE>



PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.


PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>."


Así que querido amigo, si un abogado les dice que con el registro civil de matrimonio es suficiente para acreditar la convivencia, mandelo a estudiar lo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia acerca del tema. Si usted es abogado, no se olvide de estudiar y acreditar lo que exige el artículo 46 y dejar probado más allá de toda duda, las exigencias del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para así obtener el reconocimiento pensional y evitar que un cliente con toda la razón le grite:


¡Por su culpa mi abuela perdió la pensión de sobrevientes!

757 visualizaciones0 comentarios

Entradas recientes

Ver todo

Comments


bottom of page