Por, Carlos Cárcamo Vega, abogado equipo Osadía Jurídica.
Para entender, porque es necesario alegar la prescripción, es importante remitirnos al concepto básico de ella misma que no es más que “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.” Artículo 2512 del C.C. Por lo tanto, el transcurrir del tiempo de forma constante e ininterrumpida, juega un papel principal e importante como requisito sine qua non o propio de la naturaleza misma de la prescripción.
Es ahí donde toma fuerza e importancia el artículo 2513 del C.C el cual señala que “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.” Por lo tanto, esta debe ser alegada por el interesado mediante demanda (adquisitiva o extintiva) o por vía de excepción en la contestación de demanda. Esa prohibición que tiene el juez civil con respecto a declarar de manera oficiosa la prescripción tiene una naturaleza Constitucional y procesal relevante en el desarrollo del negocio jurídico entre particulares.
Al respecto, mediante sentencia C-091/18, la corte Constitucional manifestó: “Al tratarse de un modo de extinción de derechos y obligaciones, por su no presentación, reclamación o exigencia oportuna, o de adquisición de derechos por su posesión en los términos de la ley, que requiere necesariamente de una sentencia judicial para su configuración, la prescripción es una figura comunicante del derecho sustancial, con implicaciones en el derecho procesal y determinada por el mismo a tal punto que la norma demandada del Código Civil, norma eminentemente sustancial, establece un mandato dirigido a los jueces en los proceso”
Lo anterior da a entender entonces, que con respecto a la prescripción (adquisitiva o extintiva) o como excepción presentada en la contestación de la demanda, existe un vínculo muy fuerte entre el derecho sustancial y el procesal, vinculo que al ser desconocido se estarían afectando derechos fundamentales como el establecido en el artículo 29, articulo 228 de la carta magna y articulo 125 de la Ley estatutaria de Administración de Justicia 270 de 1996.
Prosigue la corte en sus alegatos: “Al establecer las normas demandadas que la prescripción debe ser alegada por quien pretenda beneficiarse de ella y que, en consecuencia, al juez le está vedado su reconocimiento oficioso, las mismas configuran la prescripción como una excepción propia, es decir, un argumento en contra de la prosperidad de las pretensiones del demandante, que debe ser puesto de presente por el demandado y aunque se encuentren probados en el proceso los hechos que la configurarían, el juez no dispone del poder para sustituir a la parte en cuanto a su alegación.”
Así pues, tenemos que la formulación procesal de la prescripción está en cabeza de la parte interesada que pretenda beneficiarse de ella. Por lo tanto, las cargas procesales son deberes de las partes, lo que trae para las mismas consecuencias positivas por su cumplimento como consecuencias adversas para quien no las cumple.
Finalmente, esta prohibición que tiene el Juez, tiene por finalidad proteger y amparar la autonomía de la voluntad de las partes de poder renunciar o no a la figura de la prescripción, por lo tanto, evita que el Juez suplante la voluntad del demandado de hacer valer o no la ocurrencia de la esta figura. Caso contrario, lo que sucede en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, donde estas normas en el CPACA tienen un carácter de interés general y el Juez tiene esta prerrogativa al ser garante del patrimonio público en los procesos que se adelanten en esa Jurisdicción. Articulo 180 Ley 1437/2011.
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