Por, ISMAEL GUERRERO MILLAN - Director de Gabinete Jurídico Ltda.
En nuestro anterior escrito, sobre pruebas digitales, habíamos planteado, al respecto, dos circunstancias que nos dan base para entender lo referente a las mismas: (I) definición (Art 2 ley 527 de 1999) y (II) requisitos de validez (Art 11 ley 527 de 1999) y ejemplarizábamos sobre el chat de WhatsApp y los audios que por este medio se envían.
Ahora, queremos ampliar estos puntos, para el entendimiento de todos los mensajes de datos, incluido el email, que tienen tanta difusión o uso como el WhatsApp.
- Normativamente, la prueba digital, tiene su base legal en la ley 527/99, que tuvo como antecedente la ley modelo de la CNUDMI (condición de las Naciones Unidas para el desarrollo mercantil internacional) y donde se define el mensaje de datos, como la información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieras ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI).
- Si los mensajes de datos son “la piedra angular de las transacciones comerciales telemáticas” (exposición de motivos de la ley 527/99), debe recibir la misma eficacia de los documentos de papel, considerándolos como medios de prueba, siendo equiparables a los anteriores, llevándonos a este punto al Art.- 11 de esta ley sobre su valor probatorio en lo que se debe tener en cuenta: I)La confiabilidad, II) Su archivo, III) Fiabilidad en la conservación, debiendo recibir el mismo tratamiento de los documentos contenidos en papel y aparejadamente a ello tener en cuenta lo que jurisprudencialmente ha establecido la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que ha planteado al respecto, los siguientes criterios:
I. La integralidad de la información, tiene que ver con que el texto del documento transmitido por vía electrónica, sea recibido en su integridad por el destinatario, tarea que puede cumplirse técnicamente utilizando el procedimiento conocido como “sellamiento” del mensaje.
II. Inalterabilidad, requisito que demanda que el documento generado por primera vez en su forma definitiva no sea modificado, condición que puede satisfacerse mediante la aplicación de sistemas de protección de la información, tales como la criptografía y las firmas digitales.
III. Rastreabilidad, Consiste en la posibilidad de acudir a la fuente original de creación o almacenamiento del mismo con miras a verificar su originalidad y su autenticidad.
IV. Recuperabilidad, o sea la condición física por cuya virtud debe permanecer accesible para ulteriores consultas.
Los mensajes de datos, admitiéndose como medio de prueba se les otorga igual tratamiento que a los documentos contenidos en papel, a este respecto, veamos que nos dice el C.G.P. ART.- 165, medios de prueba: Dispone que sirven como medios de prueba, entre otros los documentos y por su parte el Art.- 243, tienen la discriminación de las diferentes clases de documentos, puntualizando, los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos.
De lo visto, podemos inferir que la autenticidad del mensaje de datos se basa en la confiabilidad, la que se establece en la forma en que se hubiesen generado y conservado; así como el establecimiento de su indicador, todo esto redunda en un verdadero acceso a la administración de justicia, para el reconocimiento de los derechos establecido en la ley sustantiva, lo que se apareja con el fin del derecho, alcanzar justicia en las relaciones entre las personas; eso sí, con base en la bilateralidad, contradicción, buena fe y lealtad procesal.
- La incorporación a la foliatura de copias simples de mensajes de datos, no debe ser óbice para restarle validez, desde el punto de vista formal, sin verificar otros criterios que conduzcan a la autenticidad, con los principios de debido proceso, defensa, igualdad, buena fe y lealtad procesal, que en última instancia, como ya se dijo anteriormente, busca un real acceso a la administración de justicia (Art.- 228 ut-supra), teniendo, entonces, en cuenta, que lo manifestado en el mensaje o email, procede de actos propios de la persona para obligarse a realizar una manifestación y quedando facultada en un proceso para rebatir su veracidad.
- Venga al caso lo expresado por el Consejo de Estado, sección tercera, CE 25000-23-26-000-2000-00082-01(36321), precisó: “En estas condiciones, la Sala considera que las copias impresas de correo electrónicos, no tachadas de falsas por la persona a quien se oponen, cuando permitan una mínima individualización, esto es cuando ofrezcan certeza sobre quien los ha elaborado, a quien se ha dirigido y cuando, pueden ser valoradas, en tanto la individualización da lugar a asociar el contenido, lo que implica, a la luz del principio de buena fe, aceptar su autenticidad…”
Igualmente, de la misma providencia, destaquemos: “Finalmente, debe señalarse que la Sala no podría ir en una dirección contraria, pues es hacía allá donde apuntan las normas procesales, vigentes. En efecto, el Código General del Proceso, en el artículo 82, sobre los requisitos de la demanda, advierte que no hace falta que presentada en forma de mensaje de datos, vaya acompañada de firma digital, pues basta que su creador se identifique debidamente para asociarlo a su contenido; entre tanto el artículo 244, señala que no solo es auténtico el documento sobre el cual, existe certeza de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, sino a quien se atribuya y expresamente considera auténticos los mensajes de datos que se aporten al proceso, sin condicionamiento alguno y el artículo 247 introduce una regla especial que facilita la valoración de las copias impresas de los mensajes de datos, las que se deben valorar como un documento privado ordinario, salvo que sea tachado de falso o desconocido.”
Ahora bien, en unidad de criterio con lo antedicho en nuestra primera parte, queremos hacer un aporte para el entendimiento y aplicabilidad, en lo que a pruebas digitales se refiere, esperando que en la práctica sea de utilidad manifiesta. Si no ha leído la parte 1 lo evitamos a darle clic ¡aquí!
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