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  • Foto del escritorCarlos Carcamo Vega

REPARACION DIRECTA COMO MEDIO DE CONTROL EXCEPCIONAL CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS.


Por Carlos Carcamo Vega, Abogado especialista - equipo Osadía Jurídica.


Todos sabemos que la actividad de la administración se desarrolla de diferentes maneras, ya sea esto mediante actos, hechos, omisiones, operaciones administrativas, o contratos estatales. Así, mismo y en virtud de lo anterior están preestablecidos por Ley los medios de control pertinentes para la materialización de derechos que los ciudadanos pretendan hacer valer. Artículos 135 a 148 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


Por lo tanto, la escogencia de estos medios de control según la norma citada y reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado no depende de la discrecionalidad del demandante, sino, del núcleo u origen del daño alegado. Así pues, tenemos que, si el daño proviene o desciende de un hecho, omisión, operación administrativa de entidades públicas o de particulares en ejercicio de la función administrativa, el medio de control más expedito es el de Reparación Directa articulo 140 CPACA. Ahora, si el daño proviene de un acto administrativo ya sea este de carácter general o particular, los medios de control más eficientes son el de simple nulidad articulo 137 CPACA, y nulidad y restablecimiento del derecho articulo 138 CPACA respectivamente.


Ahora la jurisprudencia a definido algunas excepciones en las cuales aun cuando el daño provenga de un acto administrativo, el medio de control más idóneo es el de Reparación directa.


El Consejo de Estado en sentencia 10182 de 2019 manifestó:


Son cuatro las excepciones que hasta este momento se han identificado en la jurisprudencia y que permiten afirmar que la acción de reparación directa es el cauce procesal idóneo cuando el origen del daño lo constituya una actuación administrativa: (i) reparación de perjuicios causados por la ejecución de actos administrativos consonantes con el ordenamiento jurídico en los que no se controvierta su legalidad y se atente contra el principio de igualdad frente a las cargas públicas; (ii) reparación de perjuicios causados por la expedición y ejecución del acto administrativo ilegal que haya sido anulado o haya sido objeto de revocatoria directa por la propia administración, sin incidencia de la conducta del sujeto pasivo del acto administrativo; (iii) reparación como consecuencia de la configuración de un daño derivado de una manifestación de la administración contra la cual no procede la acción de legalidad pertinente, como ocurre con los actos preparatorios o de trámite; (iv) reparación de los perjuicios causados por la anulación o revocatoria directa de un acto administrativo que hubiere beneficiado al actor, cuando la anulación o revocatoria directa hubiere sido causada por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa.”


Con respecto a la primera excepción es importante señalar que las pretensiones de la demanda no deben atacar la legalidad del acto. Aquí lo que se busca es atacar los efectos que produce el mismo, que, a pesar de ser legal este genera un desequilibrio en las cargas públicas. Lo que torna viable el medio de Reparación directa bajo el título de imputación de daño especial, ya que es una actividad legal y propia del Estado.


En cuanto a la segunda y cuarta excepción estas surgen de la anulación o revocatoria de actos administrativos. En la primera situación, de esa declaratoria de ilegalidad del acto administrativo (en sede administrativa), cesa un daño que estaba sufriendo por determinado tiempo el ciudadano; en la segunda situación esa declaratoria de ilegalidad del acto administrativo crea un daño a ese individuo, es decir crea una situación desfavorable.


Por último, en cuanto a la tercera excepción, esta se deriva del artículo 75 del CPACA el cual reza: “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.”


También en sentencia 0889 de 2018 el máximo órgano de lo Contencioso administrativo manifestó:


La Sala también ha considerado que la reparación directa es la vía procesal adecuada para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que no sea susceptible de control judicial por haber sido revocado en sede administrativa18; o ii) un acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de nulidad y siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial19, lo que quiere decir que “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”


Como se pudo observar, a pesar de que la reparación directa en términos generales ataca de manera muy definida el núcleo generador del daño, esto es, un hecho, omisión, operación administrativa de entidades públicas o de particulares en ejercicio de la función administrativa, a través de la jurisprudencia el Consejo de Estado a reconocido que esa actuación de la administración a pesar de estar investida de legalidad, no es perfecta y que puede llegar a generar un daño antijuridico el cual es exigible de manera excepcional mediante el medio de control de Reparación Directa. Lo anterior haciendo énfasis en que las pretensiones de la demanda deben estar enfocada solo y únicamente a los efectos del acto administrativo o los efectos de la revocatoria del mismo y de ahí buscar la indemnización económica que es el fin ultimo de la Reparación Directa. En ningún momento se debe atacar la legalidad del acto, ya que esa no es la naturaleza de la Reparación Directa y si la de Nulidad y restablecimiento del Derecho.

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