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RETENCIÓN VS SUSPENSIÓN DE LICENCIAS DE CONDUCCIÓN




Por, Francisco España Barraza, Abogado, consultor, columnista, profesor, conferencista en temas de accidentes de tránsito y aseguradoras.


La retención no es más que la custodia momentánea del documento que nos habilita como conductores por parte de la autoridad de tránsito, desde el punto de vista operativo o administrativo. Sí, el simple hecho que un policía de tránsito o agente de tránsito nos solicite la licencia de conducción en un procedimiento en la vía publica y la tenga momentáneamente es una retención transitoria, un procedimiento que hace parte del protocolo establecido en la Ley 769 del 2002 y la Ley 1383 del 2010.


En su artículo 2 “Definiciones” la Ley 769 del 2002 la define únicamente aplicada a un vehículo, sin embargo, el legislador en su momento no previó que la misma aplica también para la licencia de conducción dejando un vacío a los estudiosos de tránsito:


Retención: Inmovilización de un vehículo por orden de autoridad competente”


No obstante, lo anterior, el mismo código nacional de tránsito nos habla de "la retención de la licencia de conducción" como una modalidad de sanción en el capítulo I:


ARTÍCULO 122. TIPOS DE SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones por infracciones del presente Código son:


(…) 3. Retención preventiva de la licencia de conducción. (…)


Así mismo no podemos olvidar que en el artículo 152 en el parágrafo segundo en lo referente al procedimiento de comparendo por conducir bajo en estado de embriaguez también lo dice:


(…) PARÁGRAFO 2. En todos los casos enunciados, la autoridad de tránsito o quien haga sus veces, al momento de realizar la orden de comparendo procederá a realizar la retención preventiva de la licencia de conducción que se mantendrá hasta tanto quede en firme el acto administrativo que decide sobre la responsabilidad contravencional. La retención deberá registrarse de manera inmediata en el RUNT. (…)


Es importante traer a colación la Ley 1383 de 2010, donde se adopta el Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones”, en los capítulos 3 y 4 pagina 51, establece lo siguiente: “(…) Capítulo 3. RETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN:


La autoridad de tránsito, en este caso los miembros de los Cuerpos de Control Operativo del tránsito, podrán retener a manera de prevención, la licencia de conducción en aquellos casos donde se pretenda evitar una infracción mayor o la preservación de la vida e integridad física del mismo conductor o de los demás usuarios de las vías. Con el fin de evitar irregularidades en este procedimiento, sólo se autoriza al agente de tránsito aplicar esta medida en los siguientes casos: 


Primero: Cuando el conductor se detectado en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas, en el entendido que si deja continuar con su licencia, perfectamente podría volver a conducir en ese estado. 


Segundo: Cuando al conductor le sea detectada una imposibilidad transitoria, física o mental para conducir, soportado en un certificado médico o en el examen de aptitud física, mental o de coordinación expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitado, esto en razón a que dicha medida debe estar supeditada y soportada objetivamente por un documento y no por la mera percepción sensorial del agente de tránsito. En ambos casos el agente de tránsito entregará al conductor una constancia de retención de la licencia y la remitirá a más tardar dentro de las doce horas siguientes a la autoridad competente, en el caso de policía de tránsito rural, la entregará inmediatamente al comandante de la ruta o del comandante director del servicio, quien la hará llegar a la autoridad de tránsito de su jurisdicción, quien la entregará en caso de grado uno y determinará su tiempo de suspensión según grado dos o tres.


Del requerimiento de entrega de la licencia de conducción para su revisión o verificación en sitio no hay mucho que decir, pues básicamente se cumple con un protocolo que permite la observación directa por parte de la autoridad de tránsito donde corrobora su porte o no (comparendo), su autenticidad (delito), se encuentre este en una imposibilidad física o mental transitoria o simplemente garantiza que el presunto contraventor no se dé la huida mientras rectifican sus datos.


Habremos entonces de dos tipos de retenciones, la primera que acabamos de tocar es una “protocolaria y transitoria parte del procedimiento en operativos hecha por el policía o agente de tránsito”, la segunda es mucho más compleja y se deriva del procedimiento de alcoholemia o de una falsedad en la misma (Delito de falsedad en documento público) de lo cual, el Policía o Agente de tránsito realizará su retención y pondrá a disposición de la autoridad competente para que defina la situación habida cuenta que en materia penal es “prueba del delito o un elemento material probatorio” que entregará a la fiscalía y la segunda en materia de alcoholemia o imposibilidad física para conducir como una medida transitoria mientras se define la situación de fondo, quedando está a disposición de la inspección de tránsito mientras se resuelve la audiencia pública y se define se tendremos suspensión o cancelación de la licencia, por tanto como ya lo ha dicho la Honorable Corte Constitucional la Sentencia C-633/14 o el Ministerio de Transporte en su concepto 20201340235951 del 19 de mayo del 2020, la retención es preventiva y la suspensión es una sanción que por regla general le antecede un proceso administrativo contravencional sancionatorio previo, muy a pesar que el legislador se equivocó al incluirla en el articulo 122 como ya lo vimos, tema que desarrollaremos en el siguiente artículo.


Abogado Francisco España Barraza Tel. 3008481714 - osadiajuridica@gmail.com


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