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SE ACABÓ LA ALEGRÍA DE LOS ABOGADOS LABORALISTAS



Por HUGO LASCARRO - Abogado Invitado.


Por causa del COVID – 19, muchas personas han entendido que esto es una causal de fuerza mayor y/o caso fortuito, por la declaratoria de Estado de emergencia sanitaria, por lo que, se han cuestionado la viabilidad de la suspensión y la terminación del contrato de trabajo.


La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en una sentencia de 2012, expresó que “para que la suspensión sea eficaz se requiere que los hechos aducidos impidan efectivamente la ejecución del contrato.” (Radicado 39.668 de 30 de Octubre). Es decir, antes de proceder a la suspensión de la relación laboral hay que ver si resulta imprevisible la prestación del servicio mediante las diferentes alternativas laborales mencionadas en el CST.


En la actualidad hay muchos profesionales del derecho esperando que se levante el Estado de emergencia sanitaria decretado por causa del COVID – 19 para presentar diversas demandas de carácter laboral ante la jurisdicción ordinaria laboral y/o jurisdicción contenciosa administrativa alegando que a sus clientes le suspendieron y/o le terminaron el contrato de trabajo por causa del COVID – 19 y solicitarán el pago de salarios, aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral y la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST pensando alegremente que se harán ricos después de la pandemia.


La cuestión se dificulta o esa idea platónica se empieza a desmoronar cuando observamos lo expuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia [S.C – 145/2020] que declaró acorde con la Constitución Nacional el decreto legislativo que señaló el Estado de emergencia sanitaria por causa del COVID – 19, donde expresó que la situación ocasionada por el nuevo coronavirus sobrepasa las permanentes dificultades del sistema de salud no solo por la imprevisibilidad e impredecibilidad, sino por la facilidad y velocidad de propagación, los altos niveles de gravedad y la inexistencia de vacuna o tratamiento específico.”


Lo anterior guarda relación con la definición de fuerza mayor y/o caso fortuito, establecida en el artículo 64 del Código Civil, acerca de que “se llama fuerza mayor y/o caso fortuito el imprevisto a que no es posible de resistir, (…)”


Por lo que, muchos empleadores al dar respuesta a las demandas que se interpongan en contra de ellos podrán alegar lo expuesto en la sentencia arriba mencionada para solicitar que los absuelvan de reconocimiento de todo tipo de pago, habida cuenta, de que la sentencia de la H. Corte Constitucional tiene efectos para todas las personas. En consecuencia, la idea que tienen muchos profesionales del derecho de llenarse el bolsillo de dinero después de la pandemia puede verse acabada por lo que expuso la H. Corte Constitucional en la sentencia [S.C – 145/2020].

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