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¿SE PUEDEN CAER LAS MULTAS HECHAS A LOS TRABAJADORES INFORMALES EN CUARENTENA?





Por Kevin Polo Herrera – Abogado invitado

En la última medición estadística del Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE[1], se señaló que el 47.3% de los colombianos en edad de trabajar desempeña una labor considerada como informal, donde la incertidumbre y la intemperie son el pan de cada día, si, el clásico “si no se trabaja, no se come”. Me refiero al popular “rebusque”. Actividad que a lo largo de los años ha sido objeto de discriminación, exclusión y, sobre todo, de persecución y hostigamiento por parte de las autoridades locales.


Ciertamente es la consecuencia jurídica por la violación del aislamiento preventivo obligatorio, es decir, la imposición de una medida correctiva señalada en la ley 1801 de 2.016 – Código Nacional de Policía y Convivencia-, los famosos “comparendos” la que nos hace preguntarnos dos cosas: primero la importancia del principio constitucional de la prevalencia del interés general sobre el particular y la tensión que se crea entre la obligación del estado de ayudar a ese nutrido grupo de ciudadanos en situación vulnerabilidad previa.


Ahora bien, en la sentencia C-211 de 2.017, la Corte Constitucional, consideró al trabajador informal como: “una población vulnerable (…) objeto de especial protección constitucional por el Estado”. Es evidente que la providencia citada se profirió cuando no existía pandemia. Luego entonces, los trabajadores informales siempre han sido merecedores de una “especial protección constitucional” que claramente jamás han recibido.


En efecto es el trabajador informal quien necesita especial protección, máxime cuando es el mismo estado quien lo obliga a quedarse aislado en casa sin poder trabajar, sin poder buscar un sustento diario incluso cuando las finanzas de la nación, el departamento, distrito o municipio no alcanzan para entregar “ayudas humanitarias” a todos los ciudadanos y con la regularidad él y su familia necesitan.

Nos queda la duda si bajo el principio de estado de extrema e inminente necesidad de proteger un derecho propio o ajeno (la vida y la integridad de su familia) ningún servidor público, llámese Presidente de la República, Gobernador, Alcalde, Inspector de Policía, personal operativo de la Policía Nacional, Jueces de la República, entre otros, pueden endilgarle o reprocharle su conducta, pues en nuestro derecho sancionatorio es causal de ausencia de responsabilidad es decir, ni lo pueden condenar penalmente, ni le pueden imponer medida correctiva, llámese “multa”, “decomiso” o “destrucción del bien”, ya que la línea jurisprudencial es clara y estoy casi que seguro que cuando la corte se manifieste frente a esta situación “le dará un regaño al gobierno o dejará sin efecto el montón de infracciones impuestas a la fecha”, las medidas preventivas deben primar sobre las sancionatorias, en especial si quien se pretende sancionar solo esta tratando de sobrevivir.

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