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¿SUSTANCIADORES EN AUDIENCIAS DE TRÁNSITO?

Foto del escritor: Osadía Jurídica - BlogOsadía Jurídica - Blog

Actualizado: 15 mar 2022



Por, Francisco Javier España Barraza, Abogado, consultor, profesor, conferensista.


Antes de desatar la controversia definamos ¿qué es un sustanciador?


De acuerdo al diccionario de la Real Academia Española un sustanciador es:


“Persona que se encarga de tramitar un asunto o un juicio hasta que quede resuelto en una sentencia”


Bajo el entendido del litigio en sede judicial se podría definir de la siguiente manera:


“Un abogado sustanciador es un servidor público que forma parte de la estructura del despacho judicial, es un colaborador directo del juez o magistrado, donde tiene como función principal proyectar o sustanciar las sentencias o incluso autos asignados, bajo parámetros previos establecidos por el Juez”


En efecto, ya teniendo una idea relativamente clara de la función del sustanciador en la rama judicial, entremos en materia ¿Qué hace un sustanciador en sede administrativa?


Es decir; ¿qué función cumple en los entes descentralizados del Estado con funciones sancionatorias, como las secretarias de tránsito de Colombia?


Si, ciertamente una cosa es lo escrito y otra la práctica, lo alarmante es que en Colombia ocurre algo curioso, los sustanciadores por conocimiento de causa se han apropiado de facultades inherentes e indelegables de otros servidores públicos, como lo es la mismísima posibilidad de hacer de operadores judiciales (inspectores de tránsito cuando dirimen la tan delicada audiencia pública), en muchos casos desarrollan de manera directa todo el protocolo y etapas de la audiencia, juegan de manera temeraria a dar oportunidades procesales como la interposición de recursos e incluso los alegatos mismos. (sin la presencia del inspector) ¡Vaya locura!


Para entrar en materia estructuraremos las etapas de una audiencia pública, en el contexto del proceso administrativo sancionatorio en tránsito, Ley 769 del 2002, normas concordantes y sentencias de la Honorable Corte Constitucional como las T061 del 2002 y T616 del 2006 que establecen de manera clara e inequívoca dicha dinamica:


1. Orden de comparendo

2. Audiencia de presentación del inculpado

3. Audiencia de pruebas y alegatos

4. Audiencia de fallo


Ahora bien, debo aclarar que en mi libro, yo agrego una nueva etapa que no fue tenida en cuenta en el estudio de la aplicación y desarrollo del proceso contravencional de tránsito por los magistrados de la alta corporación donde se abarcan situaciones como la validación del comparendo (Ley 1843 del 2017) o las fases analíticas y preanalíticas de las que habla la resolución 1844 del 2015 en el proceso de alcoholemia, necesarias para el estudio a profundidad de la temática: LA ETAPA PRE-COMPARENDO. (Ver aquí) que integradas al análisis, podriamos incluso resolver falencias en la defensa o fortalecer la acusación o señalamiento al presunto contraventor.


Regresando al tema, lo diré sin filtros: En el procedimiento de audiencia pública por contravención a las normas de tránsito en cumplimiento del artículo 138 del código de nacional de tránsito y el artículo 29 constitucional, permite el ejercicio del derecho a la defensa, ya sea por el mismo infractor, su apoderado o representante legal ante la inspección de tránsito, pero no establece por ningún lado que alguien distinto a un inspector de tránsito nos resuelva la inconformidad, atienda o maneje la audiencia pública.


Que en virtud del artículo 3 de la Ley 769 del 2002 el Inspector de tránsito es una autoridad en el quinto orden, y que bajo el entendido del artículo es quien tiene la función de decidir en uso de sus facultades y como responsable del proceso administrativo sancionatorio en primera instancia: cuando se asigna fecha de audiencia pública de acuerdo a su agenda, cuando será escuchado en descargos el citado, cuando se genera un auto que apertura audiencia, de cierre del periodo probatorio, se resuelvan los recursos, se escuchen alegatos y se dictamine fallo sancionatorio o absolutorio, él, solo el, es quien tiene dicha facultad, no solo descrita en su manual de funciones, sino también en el entendido que es quien cumple la función de operador judicial, entre otras cosas indelegable.


Verbigracia al revisar el artículo 136 de la ley 769 del 2002 en el numeral 3, tenemos que:


(…)3. Si aceptada Ia infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de Ia multa más sus correspondientes intereses moratorios.


Si el inculpado rechaza Ia comisión de Ia infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.


Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a Ia notificación del comparendo, Ia autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida Ia presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.


En Ia misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de Ia sanción prevista en Ia ley.


Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin. El pago de Ia multa a favor del organismo de tránsito que Ia impone y Ia comparecencia, podrá efectuarse en cualquier lugar del país. (…)


Que, al revisar las partes subrayadas fuera de texto, podemos entender el espíritu de la norma, en realidad el legislador dejó en cabeza de la autoridad es decir el mismísimo inspector la orden de presidir la audiencia, de abrir etapas, de definir situaciones jurídicas, de hecho la palabra:


“sustanciador” no existe en la legislación de tránsito,

simplemente es una figura creada por la misma entidad para que, de alguna manera aliviar la carga laboral del Inspector, para que bajo el principio de la eficacia administrativa y buen servicio sea utilizado como“apoyo”, pero insisto en la práctica encontramos muchos haciendo el papel directo de inspectores, reciben y decretan pruebas, escuchan descargos e incluso lo más aberrante participan en los alegatos de conclusión, controvirtiendo al presunto contraventor, una situación que raya en prevaricato y el sanciones disciplinarias, no solo para él, sino tambien para el inspector que lo permita, pero lo más complejo que es que vicia el acto administrativo que pone fin a la controversia.


Si, aunque se levante de la silla para buscar la firma de la autoridad en este caso el “inspector de turno” si tenemos pruebas como video o testigos que el inspector jamás dio la cara, que no participó de manera directa, que no intervino si quiera a "pasar revista", tenemos una audiencia que no llena los requisitos procesales establecidos por la ley y allí entre otras cosas podemos citar al artículo 6 constitucional:


ARTÍCULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.


"Ciertamente el sustanciador, no puede atender de manera directa ninguna audiencia pública en materia de tránsito, su función maxíma en ella es la de un mero escribiente de las declaraciones en presencia del inspector, so pena de viciar el procedimiento, no permita que él intervenga".

Palabras claves: Prevaricato, Disciplinario, Manual de funciones, competencia, debido proceso, nulidad, tutela.




Profesor, Francisco Javier España Barraza - Director de Osadía Jurídica y de Inpaccto Vial. Tel. 3008481714 - osadiajuridica@gmail.com



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