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Foto del escritorCarlos Carcamo Vega

¡VOLVEREMOS A LA PRESENCIALIDAD, ADIOS A LA VIRTUALIDAD!


Por, Hugo Lascarro Polo, Abogado - Experto en derecho laboral - Equipo Osadía


El 04 de Junio de 2020, el Gobierno nacional por causa de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID19 expidió el Decreto 806 de 2020, con el fin de implementar las TIC en los procesos judiciales y los deberes de los sujetos procesales y autoridades judiciales en relación con el uso de estas tecnologías, el mencionado decreto se le colocó un término de vigencia de dos años a partir de su expedición [Articulo 16, D. 806 de 2020], es decir, tendría vigencia hasta el 04 de Junio de 2022.


Hasta el momento no se ha expedido ninguna ley que convierta en legislación permanente el tema de mantener la virtualidad en el acceso a la justicia, por lo que, se entendería que a partir del 05 de Junio de 2022 volveríamos a acceder a la justicia de manera presencial muy a pesar de la aparición de la variante Omicron del COVID19.


Por lo que, se plantean 3 situaciones para continuar con la virtualidad en el acceso de la justicia, y son las siguientes, a saber:


1. Que el Ministerio de Salud y Protección Social por causa de la aparición de la variante del COVID19 continúe extendiendo la emergencia sanitaria hasta Mayo de 2022 o Agosto de 2022, para que pueda darle un espacio al presidente de la republica a expedir otro decreto que extienda los efectos del Decreto 806 de 2020 más allá de Junio de 2022.


2. Que el Congreso de la Republica expida la Ley estatutaria donde se convierta en legislación permanente varias normas que contiene el Decreto 806 de 2020. La cuestión en este punto, es que nuestro querido Congreso se encuentra en vacaciones y regresan a actividades en Marzo de 2022 y el mencionado decreto pierde vigencia en Junio de 2022, es decir, poco menos de 3 meses para tramitar el proyecto de ley estatutaria que regule el tema, eso sin perder de vista que para que se convierta en ley debe de pasar por el lente de la Corte Constitucional dándole el visto bueno declarándolo ajustado a la Constitución Nacional y en ese tiempo se van más de 3 meses.


En la actualidad, existe un proyecto de ley en la Cámara de Representantes acerca del tema, como es el PL 436 de 2020, que cuenta con 8 artículos, donde se coloca en cabeza del Ministerio de Justicia la obligación de garantizar a cada uno de los servidores judiciales las herramientas tecnológicas y las garantías de conectividad suficientes para adelantar el trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, es decir, en el presupuesto general de la Nación debe señalarse un monto para que este asunto se haga realidad, lo problemático de esta clase de normas, es que generan la sensación de que se está haciendo algo cuando en realidad es todo lo contrario, porque esta misma obligación se ha puesto en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura desde la expedición de la Ley 270 de 1996 continuando en el Código General del Proceso y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y tuvo que llegar una pandemia para se pudiera crear un aplicativo web para la presentación de las acciones de tutelas y habeas corpus, así como que para la radicación de demandas se creó un directorio de direcciones electrónicas que aparece en la web de la Rama Judicial y sin dejar de lado que varios juzgados y Tribunales han puesto de su bolsillo para la creación del expediente digital y hacer realidad la justicia virtual como es debido.


El mismo proyecto de ley reitera lo mismo que se le estableció al Consejo Superior de la Judicatura en el numeral 6° del artículo 627 del Código General del Proceso, por lo que se remite al lector a la crítica expuesta en el párrafo anterior.


Señala que se podrá realizar audiencias de conciliación, la inspección judicial y pago de títulos judiciales haciendo uso de las TIC´s, algo que se podría hacer sin necesidad de una norma expresa lo contemplara, pero como nos encanta que nos digan que podemos o no hacer, necesitamos una ley que así lo diga, como lo exponemos en el punto siguiente. Sin embargo, los centros de conciliación vienen aplicando la virtualidad para resolver los asuntos puestos en su consideración, a su vez, con la inspección judicial el Código General del Proceso permite el uso de la tecnología como lo establece el parágrafo del artículo 238 del Código General del Proceso y el pago de títulos judiciales, se encuentra un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que establece cómo se debe llevar a cabo.


Para terminar este punto, como se trata de un proyecto de ley estatutaria debe tramitarse en un sola legislatura, al haberse presentado el 28 de Septiembre de 2020 debía haberse cumplido el trámite hasta el 20 de Junio de 2021, por lo que, deberá radicarse de nuevo y ante un año electoral dudo mucho que nuestros queridos padres de la patria se coloquen a legislar acerca del tema por estar pendientes de las elecciones parlamentarias y presidenciales.


3. La otra situación que se puede presentar es que al perder vigencia el Decreto 806 de 2020, es realizar una interpretación sistemática de las normas existente acerca de la materia y aplicar las pertinentes para mantener el acceso a la justicia, como por ejemplo, dar aplicación a lo consagrado en el Código General del Proceso, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, el Decreto 2364 de 2012, el Decreto 491 de 2020 y el Decreto 1287 de 2020, así como aquellas normas pertinentes que señale el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo anterior atendiendo lo consagrado en el artículo 12 del Código General del Proceso, que prescribe que “cualquier vacío se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial.”


Lo que lamento de esta última opción es que vivimos en Colombia donde nos encanta que cualquier cosa que podamos hacer o no hacer debe estar mencionada en una ley, porque de lo contrario, caemos en el error de que como no existe una norma que permita algo, entonces concluimos que no se puede, y en el otro sentido, al no existir norma que prohíba algo, concluimos que se puede hacer.


Por tanto, como me comentó un amigo juez con el cual hablé al empezar el año, al tratar el tema objeto de este post, me dijo que “en el caso de perder vigencia el Decreto 806 de 2020, se trabajaría con lo que tengamos al alcance de la mano” para luego manifestarme que el Decreto 806 de 2020 se había convertido en una herramienta muy útil en especial en el tema de las notificaciones.


Váyanse haciendo a la idea de que por un tiempo habrá volver a los juzgados de manera presencial hasta tanto se legisle acerca el tema, se volverá a pelear con uno u otro funcionario judicial, a caminar las escaleras del palacio de justicia mientras se observa y se escucha a usuarios y litigantes quejarse de los juzgados y estos mencionar que no sacan los procesos rápidos por la excesiva carga laboral.


PD: El que escribe estas líneas ha estado en ambos lados, conozco la carga laboral de los juzgados de primera mano, así que entiendo cuando expresan que hay un montón de cuestiones por resolver, tanto de carácter judicial [Demandas, tutelas, habeas corpus, recursos, nulidades, mandamientos de pago, liquidaciones del crédito etc.] como administrativas [Estadística, calificación de empleados judiciales, hojas de vida de los empleados, judicantes etc.] y que no solo están estudiando el proceso del usuario y/o litigante que se queja a las afueras del juzgado o del palacio de justicia o en redes sociales, por lo que, el litigante debe ser un poco empático con la cantidad de cuestiones que se tienen que al interior de un despacho judicial para mantenerlo al día en la medida de lo posible. Así como entiendo al litigante cuando se queja de la demora en resolver un asunto, porque muchos de ellos no están laborando para una firma de abogados, no tienen un contrato de prestación de servicios con una entidad pública o privada donde reciban algún tipo de remuneración mensual que les ayude al solventar las obligaciones a cargo sino que viven a “cuota litis” es decir, obtienen dinero una vez se ganan un proceso y la entidad pública o privada cancela lo ordenado por el juez mediante sentencia judicial, y eso puede tardar entre 1 o 2 años y mientras tanto, el funcionario judicial tranquilo devengando mensualmente su asignación básica mensual.

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