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5 REGLAS BASICAS: PROCESO DE ALCOHOLEMIA EN TRÁNSITO


Por, Francisco España Barraza - Abogado, conferencista, columnista en temas de accidentes de tránsito y aseguradoras


El proceso administrativo contravencional sancionatorio de tránsito en lo que respecta a su dinámica, tiene muchos aspectos para tener en cuenta, en esta ocasión me permito contarles 5 reglas básicas del mismo, no solo para evitar cometer errores, sino que también les permitirán tener una perspectiva más amplia:


REGLA 1: Muy a pesar que el proceso de alcoholemia en tránsito se regula por varias normatividades como la Ley 1696 del 2013, Resolución 1844 del 2015 y Resolución 712 del 2016, siempre tendremos la base clásica de procedimiento: (Pedir audiencia dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación del comparendo – Asistencia a la audiencia de presentación del inculpado – Pruebas – Alegatos de Conclusión y Fallo) Sentencia T616 del 2006.


REGLA 2: Todo proceso de alcoholemia sea cual fuere el grado de alcohol, tiene derecho a la doble instancia (Apelación Articulo 134 y 142 Ley 769 del 2002), así como también a que se le permitan 10 días hábiles siguientes a la notificación del fallo sancionatorio para presentar por escrito su recurso (Artículo 3 parágrafo Ley 1696 del 2013 (…)La notificación de la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, se realizará de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…))


REGLA 3: La sanción administrativa de suspensión o cancelación es diferente a la sanción administrativa pecuniaria; es decir podrás pedir prescripción (Articulo 159 Ley 769 el 2002) frente al valor de la multa que te registra en el SIMIT por conducir en estado de embriaguez, pero no te aplicará en la medida de carácter correctivo de la suspensión de tu licencia o cancelación de la misma, pues se desnaturalizaría su verdadero sentido que es “sacar de circulación personas que son un peligro para la sociedad como infractores por embriaguez en calidad de conductores” (Articulo 228 Constitución Nacional). Sin duda un ejemplo claro de la primacía del derecho sustancial sobre el formal.


REGLA 4: Si bien es cierto es discrecional qué medios de prueba podemos usar cuando intentamos defendernos en estos escenarios contravencionales (Artículo 162 Ley 769 del 2002 – Artículo 165 Código General del Proceso) para mi concepto sigue siendo indiscutible el interrogatorio hecho al policía o agente de tránsito que realizó la prueba pericial de alcoholemia, pues para dejar entre dicho tal procedimiento y a quien lo realiza no hay una mejor que el interrogatorio y mal podría el inspector negarlo o calificarlo como inconducente.


REGLA 5: “Las plenas garantías” deben ser revisadas con celo por parte del defensor jurídico contratado para la asistencia legal, pues son el pilar fundamental que generan confianza en la legitimidad de la prueba obtenida, de tal manera que, no solo debe de ser superado el lleno correcto de los anexos que exigen las resoluciones de medicina legal, sino también más allá de toda duda que el operador o medico interviniente se las hizo saber al examinando. En efecto, las plenas garantías no solo tienen una Genesis procesal, sino también sustancial de índole constitucional pues el debido proceso es nada más ni nada menos que la inspiración de las mismas (Articulo 29 Constitución Nacional)



FRANCISCO ESPAÑA - Abogado Especialista en Derecho Administrativo, consultor, columnista, profesor y técnico en tránsito, trasporte y seguridad vial.



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