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  • Foto del escritorOsadía Jurídica - Blog

ACCIDENTES DE TRÁNSITO Y EL NO USO DE "LA CEBRA"



ABOGADO - MARTÍN LEONARDO CORONADO


Todos hemos cruzado una calle. Para cruzarla, algunos lo hacemos usando la cebra, donde esperamos impacientemente a que el semáforo se ponga de color rojo. Otros son más arriesgados y como si no midieran las consecuencias, deciden no usarla y atraviesan la calle sin precaución alguna, sin siquiera esperar a que los vehículos se detengan con la luz roja. Entre esos arriesgados, avergonzadamente me incluyo, pues los peatones no tomamos en serio las normas de tránsito. Normas que indican que se debe respetar las señales de tránsito cerciorándose que no existe peligro alguno para cruzar en las vías públicas, así que al no aplicarlas solo se está poniendo en riesgo su vida sino también, poniendo en riesgo a los demás, en este caso a los conductores u otros peatones. Por ende, esta omisión del deber objetivo de cuidado por parte del peatón y del desconocimiento de la norma, supone un rompimiento del nexo de causalidad y de responsabilidad, como lo es la culpa exclusiva de la víctima como uno de los elementos de la causa extraña para el eximente de responsabilidad extracontractual al demandado, pues el hecho de ser arrollado por un vehículo y no usar la cebra es imputable exclusivamente a la víctima.

En nuestro país la Ley 769 del 2002 indica que tanto pasajeros, conductores y peatones deben conocer la norma de tránsito y obedecer las indicaciones que le den las autoridades, no obstante, la norma establece también prohibiciones al peatón, entre ellas las descritas en los numerales 2do y 5to del artículo 58 de código de tránsito y lo invita a concientizarse creando hábitos de conducta para que este tome buenas decisiones al transitar sobre la vía pública (Poder Público- Rama Legislativa, 2002). No obstante, en cifras y en lo que va corrido el año, según el informe de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, a octubre del 2021 en todos los municipios han ocurrido 1274 accidentes fatales donde se han visto involucrados peatones, en nuestro municipio Norte de Santander al mes de octubre han ocurrido 33 casos fatídicos, lo que representa un aumento de 9 víctimas en accidentes de tránsito donde los involucrados son los peatones respecto al 2020 (Agencia Nacional de Seguridad Vial, 2021).

Teniendo en cuenta que los atropellos alcanzan una cifra significativa en las estadísticas de accidentalidad, es importante recordar que los peatones también tienen que respetar las normas de tránsito, tan básicas como: caminar siempre por los andenes, utilizar los puentes peatonales y cruzar las calles por los pasos de cebra. Los peatones no deberían invadir las zonas destinadas al tránsito de vehículos o ponerse detrás o delante de un carro que tenga el motor encendido.

Además de las lesiones fatales, las muertes y lesiones ocasionadas por la imprudencia en las vías por los peatones, estas suponen una carga excesiva para los sistemas de salud IPS y EPS en caso de no existir el seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT, no obstante, el nivel de asegurabilidad varía donde dependiendo del régimen a que se pertenezca la víctima, los primeros deberán cubrir hasta 300 SMMLV y los segundos hasta 800 SMMLV. Como se evidencia en la página de Fasecolda (2020), la cobertura vigente respecto al SOAT se encuentra en el decreto 780 del 2016 y también en el decreto 056 del 2015 donde establece el monto de las coberturas del SOAT, gastos médicos y de tipo farmacéuticos que requiera la víctima de la ocurrencia del siniestro.

Respecto a la cobertura las empresas prestadoras del servicio de salud deben prestar el servicio requerido por la víctima si bien la entidad tenga o no tenga los servicios, deberá contar con otra entidad la cual facilite la prestación del servicio de salud necesario para la victima que tuvo el siniestro (MAPFRE, 2021). No obstante, en cuanto a informes financieros a la fecha, se han reportado por cifras reveladas por la Superintendencia de Salud que en el año 2018 los ingresos de las Empresas Promotoras de Salud (EPS) superaron los 68,5 billones de pesos y de esto, a las compañías de seguros que participan en el sector(Riesgos laborales, SOAT, pólizas de salud) y demás entidades que ofrecen planes voluntarios de salud, tuvieron una rentabilidad anual del 5,2 por ciento (utilidad neta/ingresos) en el año 2018, es decir, unos 3,1 billones de pesos (Sarmiento Anzola, 2020). Es, de hecho, mediante esta póliza donde se protegen a todas las víctimas derivadas de un accidente vial, sea peatón, conductor o pasajero y un 42 % del recaudo tarifario va a subsidiar al sistema de salud. Y de esto, se ha reportado que 1,6 billones fueron transferidos en 2018 a la Administradora de los Recursos de Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) (Suárez,2019).

De esta forma es plausible que tener alguna lesión o muerte por accidentes de tránsito ha supuesto unos costos excesivos a las aseguradoras y los sistemas de salud ya que anualmente se realizan un amento variable de acuerdo al nuevo salario mínimo de la fecha conforme al decreto 2423 de 1996, donde se establecen los topes y tarifas de los costos de servicios médicos y aseguradoras, haciendo oneroso para las aseguradoras y sistemas de salud la atención en salud (Consultor salud, 2021)

También dentro de los actores en la vía, son los conductores de vehículos los que deben modificar ciertos comportamientos y respetar también las señales y normas de tránsito con el fin de que se reduzcan los niveles de accidentalidad, pues los accidentes se producen por pequeños errores en fracción de segundos. Por eso cualquier distracción, por mínima que sea, puede traer consecuencias fatales (Palau Alvar González, 2010).

Ahora bien, para que exista responsabilidad en los accidentes de tránsito la encontramos en el artículo 2341 del Código Civil y se requieren los tres elementos: el daño cierto, el hecho generador del mismo o amenaza y el nexo de causalidad el cual permita imputar la ocurrencia del perjuicio al agente que genero el daño (Henao,2020). Si bien este tipo de daño puede darse por acción u omisión, esta última sucede con el actuar de forma imprudente por su parte, para lo cual deberá probarse la inexistencia del nexo de causalidad, culpa y causa extraña si se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, si se trata de un régimen de responsabilidad objetivo únicamente se deberá probar ausencia del nexo de causalidad o una inexistencia de una causa extraña.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de tipo extracontractual por accidentes de tránsito el demandado debe demostrar que el peatón fue quien decidió asumir el riesgo desconociendo así la norma de tránsito y creando un riesgo como lo es la culpa exclusiva de la víctima como elemento de la cusa extraña, este destruye el nexo de causalidad. En otras palabras, probando la responsabilidad donde el agente que causo el daño y el daño sufrido por la víctima se deben establecer en primer lugar una presunción de la responsabilidad extracontractual (Cárdenas Mejía, 2018). En este sentido a la ocurrencia de un accidente de tránsito se debe determinar en primer lugar que fue lo que le causo el daño con el fin de imputar la responsabilidad de tipo civil a un sujeto en particular, y así determinar la ocurrencia del accidente de tránsito sí estuvo en cabeza de la persona que realizaba la actividad peligrosa de conducción.

Según el desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia que ha tenido el artículo 2341 del Código civil, el éxito en asuntos de accidentes de tránsito radica en la demostración de los tres elementos: el daño padecido por el demandante, el nexo de causalidad y la culpa del demandado. Así mismo, el artículo 2356 del Código Civil a la víctima de determinado accidente el cual provenga de una actividad peligrosa le basta con demostrar que la existencia de este le es ajeno y deberá probar el perjuicio y el monto demostrando la culpa del demandado, por su parte al demandado en harás de su absolución deberá probar una causa extraña (Tolosa Villabona, 2021).


La causa extraña o también denominada, externa exoneratoria en la responsabilidad civil, es un elemento de trascendental importancia en el campo, como ya se había mencionado anteriormente de la responsabilidad civil, ya que en caso de un litigio se deberá probar la inexistencia del nexo causal, o sea que no hay relación de causalidad entre el perjuicio o daño y hecho o culpa.

Los hechos constitutivos de la causa extraña son tres; en primer lugar, se encuentra la fuerza mayor o el caso fortuito, entre estos dos pese a su similitud existen diferencias no en cuanto a sus efectos sino en su origen, así un hecho producto de la naturaleza como un tornado, un rayo, terremoto, las enfermedades, hacen parte de la fuerza mayor en Colombia; mientras que el caso fortuito obedece a lo imprevisible (Significa no ver anticipación, supone no conocer aquello que vendrá), como la falla eléctrica en un pequeño poblado, por la cual una persona no podrá cumplir una obligación al no realizar un determinado hecho; cuyos orígenes no son imputables al deudor, significa que existe una imposibilidad, y no se debe confundir con la dificultad del deudor para el cumplimiento de la obligación (Patiño, 2011).

En segundo lugar, se encuentra el hecho exclusivo de un tercero, significa que un sujeto sin ser deudor, sin haber ocasionado un daño, es señalado como responsable por un acto o hecho al que es totalmente ajeno y del que se pide una reparación por algo que sucedió por otro sujeto.

Debe ser imprevisible, irresistible y externo, ya que los requisitos para romper con el nexo causal es que el hecho del tercero sea la única causa de daño, es decir la certeza de que el daño es imputable al tercero así no esté plenamente identificado, como por ejemplo en un accidente automotor en donde la persona que tuvo la culpa se da a la fuga.


El hecho de un tercero para considerarse como causa extraña el deudor tendrá que demostrar que fue ese tercero el responsable del daño y por lo tanto será suficiente para librarse de la responsabilidad (Palacio Vargas, 2018).

En último lugar se encuentra el punto que nos interesa más en este caso, el cual se refiere al hecho constitutivo de la causa extraña denominada culpa exclusiva de la víctima, esta implica que quien sufrió el daño reunió los requisitos suficientes en el tiempo y en el espacio para que el sujeto que materializó y ocasionó el daño no pudo evitar que esto sucediera.

Básicamente si la víctima es la única causante del daño no es justo que el presunto demandado pague gastos, porque nadie puede verse beneficiado en sus propios errores.

Así la culpa de la víctima podrá ser absoluta o parcial, en caso de ser absoluta será completamente atribuible a la víctima, entonces el demandado no tendrá que indemnizar, por ejemplo el caso en el cual el peatón se dispone a cruzar la calle, no utiliza la cebra, no presta atención a los lados al cruzar e ignora la presencia del semáforo, y por supuesto un vehículo se encuentra transitando por allí, a la velocidad permitida en el lugar cumpliendo con todos los requisitos que la ley estipula y aun así lo arrolla.

Si la culpa es parcial se entenderá que el demandado y la victima tuvieron coparticipación, por lo tanto el demandado será obligado a reparar el daño en la proporción atribuible al hecho dañoso que haya ocasionado (Aramburo, 2010); por ejemplo un caso en donde un peatón se dispone a cruzar la calle, no utiliza la cebra, no presta atención a los lados, solo confía en el semáforo que indica el momento de cruzar y por supuesto un vehículo se encuentra transitando por allí, a una velocidad no permitida en ese lugar, excediendo la velocidad permitida e ignora las señales del semáforo, así transgrediendo las leyes para el caso, y como resultado final, termina arrollando al peatón.


Las implicaciones jurídicas que resultan de accidentes de tránsito son diversas y los matices muy amplios, como por ejemplo este escrito que solo se centra en un accidente causado por la irresponsabilidad de un "peatón".



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