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APELACIÓN DE SENTENCIAS DECRETO 806 DEL 2020 - COMPARACIÓN CON EL TRAMITE ART. 327 C.G.P.

Actualizado: 25 sept 2020



Por, Ismael Guerrero Millán - Director de la firma Gabinete Jurídico LTDA.



El recurso de alzada (no confundir con el alzamiento del expediente que hacen algunas personas), es un medio de impugnación que en la verticalidad, pretende que el superior jerárquico del A-quo (a propósito, es conveniente siempre citar latinazgos, por dos razones: la primera que sirve para reforzar los argumentos, dando la sensación de haber ido a las raíces y la otra que se denota que se ha encontrado una fuente), relea, revise y reestudie la decisión de primera instancia y que en las opciones que da el Código General del Proceso, en derecho, se tome la que sea.


Ahora, pues, a momento, es vital que conozcamos qué modificación introdujo el decreto 806 del 4 de junio de 2020, en lo relacionado con el trámite de la apelación de sentencias en materia civil y de familia.


El artículo 327 del Código General del Proceso, establece el trámite del recurso y su interposición es dada por el artículo 322, ante el Juez que la dictó (en la audiencia- oralidad) y si es fuera de esta hasta dentro de los tres días siguientes a su notificación por estado; la sustentación para la primera (oral) en el momento de la interposición o dentro de los tres días siguientes a su finalización (Art.- 322, numeral 3, párrafo 2) y el Art.- 327 del C.G.P., establece como requisito para la segunda instancia, sustentación (si no se hace se declara desierto por el Juzgado de primera instancia o por el de 2- numeral 3 del Art.- 322 del C.G.P.).


El decreto 806 de 2020 cambió el trámite, en esencia, se tiene, que ejecutoriado el auto que admite el recurso, el recurrente lo sustenta a más tardar dentro de los 5 días siguientes, sustentación (la que se remite a la contraparte Art.- 9 del decreto) de la que se corre traslado a la parte contraria por 5 días y dicta sentencia “escrita”, notificada por estado.


Es un retomar del CPC, teniendo en cuenta que la sustentación se puede presentar en la primera instancia “a más tardar dentro de los cinco días”, plazo máximo.



Ahora ¿Qué pasa si el recurso se interpuso en vigencia del artículo327 del Código General del Proceso?


1. El decreto legislativo 806 del 4 de junio de 2020 no tiene ninguna indicación sobre tránsito entre una y otra legislación por lo que se debe interpretar con base en lo establecido en el artículo 625 de la ley 1564 de 2012: “... No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos… se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos…”, para lo que también debemos entender la modificación introducida por el Código General del Proceso, en su artículo 624 a la ley 153 de 1887, que nos indica: “Sin embargo, los recursos interpuestos, … se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos…”.


2. Si el recurrente, interpuso el recurso contra la sentencia, estando en vigor el Código General del Proceso, es decir, antes de expedirse el decreto legislativo 806 del 4 de junio de 2020, la sustentación del mismo debe rituarse al tenor de lo normado por el artículo 327 del Código General del Proceso.

Ahora es necesario llamar la atención, sobre la necesidad del envío por correo del contenido de la providencia que da traslado para sustentar, memorando que desde el artículo 95 de la ley 270 de 1996, que estableció que se debe propender por la incorporación de tecnologías de avanzada, hasta el artículo 103 del Código General del Proceso, que consagró como postulado central la virtualidad, y lo establecido en el mismo decreto legislativo 806, que aunque no exige el enviar por correo electrónico la providencia que se emita, se debe comprender que el objeto del procedimiento es la materialización del derecho sustancial y si el conocimiento de la providencia no se da se debe tener como una vulneración al acceso de la justicia, acorde con los artículo 11 y 12 del Código Adjetivo.


Bueno, entonces, es claro, que se debe observar; si la interposición y trámite es en vigencia del artículo 327 del CPC, o por el artículo 14 del decreto 806 de 2020; más diáfano que saber si hay vida inteligente, como nosotros en el universo, bueno si nosotros somos vida inteligente.

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