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ARMAS TRAUMATICAS EN MANOS DE PARTICULARES MARCO JURÍDICO



Por, ADRES FLORES HEREDIA - Escritor, Magister, especialista e investigador nivel Colciencias.



Muchos propietarios o aficionados a este tipo de armas, se han visto inmiscuidos en abusivos procedimientos por parte de algunos miembros de la la fuerza publica que al parecer no manejan tramite correcto, en efecto, Cuando un Policial sorprende a un ciudadano portando uno de estos artefactos, por lo general acuden al decreto 2535 de 1993[1], lo cual es un error ya que esta norma expresamente regula y define que son armas de fuego controladas por ella.

Artículo 7º. Clasificación. Para los efectos del presente Decreto, las armas de fuego se clasifican en: a) Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública; b) Armas de uso restringido; c) Armas de uso civil. Artículo 8º. Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública. Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como :


a) Pistolas y revólveres de calibre 9.652mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto; b) Pistola y revólveres de calibre superior a 9.652mm. (.38 pulgadas); c) Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R.; d) Armas automáticas sin importar calibre; e) Los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres; f) Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre; g) Cargas explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas. h) Granadas de iluminación, fumígenas, perforantes o de instrucción de la Fuerza Pública; i) Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores; j) Las municiones correspondientes al tipo de armas enunciadas en los literales anteriores.


Parágrafo 1º. El material descrito en el literal g) podrá ser autorizado de manera excepcional, previo concepto favorable del Comité de Armas, de que trata el artículo 31 de este Decreto.


Parágrafo 2º. El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, determinará las armas de uso privativo que puedan portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados de carácter permanente creados o autorizados por la ley.


Artículo 9º. Armas de uso restringido. Las armas de uso restringido son armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública, que de manera excepcional, pueden ser autorizadas con base en la facultad discrecional de la autoridad competente, para defensa personal especial, tales como: a) Los revólveres y pistolas de calibre 9.652mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto; b) Las pistolas de funcionamiento automático y subametralladoras.


Parágrafo 1º. Aquellas personas que a la fecha de expedición de este Decreto, tengan armas de este tipo con su respectivo permiso o salvoconducto vigente, deberán obtener el nuevo permiso para tenencia o para porte, en los términos señalados en los artículos 22 y 23 del presente Decreto.


Parágrafo 2º. El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional podrá autorizar la tenencia o porte de armas de uso restringido, a las empresas transportadoras de valores, departamentos de seguridad de empresas y a los servicios especiales de seguridad, previo concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Parágrafo 3º. El Gobierno Nacional reglamentará el número máximo de armas de este tipo que en cada caso puedan portar los particulares. Artículo 10. Armas de uso civil. Son aquellas, que con permiso de autoridad competente, pueden tener o portar los particulares, y se clasifican en: a) Armas de defensa personal; b) Armas deportivas; c) Armas de colección. Artículo 11. Armas de defensa personal. Son aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia. Se clasifican en esta categoría: a) Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características: --- Calibre máximo 9.652mm. (.38 pulgadas). --- Longitud máxima de cañón 15.24 cm. (6 pulgadas). --- En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática. --- Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos. b) Carabina calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas; c) Las escopetas cuya longitud de cañón no sea superior a 22 pulgadas.


Artículo 12. Armas deportivas. Son las armas de fuego que cumplen con las especificaciones necesarias para practicar las modalidades de tiro aceptadas por la Federación Internacional de Tiro y las usuales para la práctica del deporte de la cacería, de acuerdo con la siguiente clasificación:


a) Pistolas y revólveres para pruebas de tiro libre, rápido y fuego central; b) Armas cortas no automáticas para tiro práctico; c) Revólveres o pistolas de calibre igual o inferior a .38 pulgadas y de cañón superior a 15.24 cm. (6 pulgadas); d) Escopetas cuya longitud de cañón sea superior a 22 pulgadas; e) Revólveres y pistolas de pólvora negra; f) Carabinas calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas; g) Rifles de cacería de cualquier calibre que no sean semiautomáticos; h) Fusiles deportivos que no sean semiautomáticos. Artículo 13. Armas de colección. Son aquellas que por sus características históricas, tecnológicas o científicas sean destinadas a la exhibición privada o pública de las mismas.


La misma norma en el artículo 105, estipula que:


Artículo 105. Otras armas. Facultase al Gobierno Nacional, para que en la medida en que surjan nuevas armas no clasificadas en el presente Decreto reglamente su tenencia y porte de conformidad con lo aquí previsto.


Por lo anterior, ante la realidad de no estar contempladas las armas traumáticas dentro de las regulaciones del decreto 2535 de 1993, no es posible, aplicar esta norma ni lo regulado en el Código Penal[2], cuando en el artículo 365 estipula:


ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.


En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.


Como se ve, no se ajusta a la descripción de las armas traumáticas, las cuales son consideradas un elemento deportivo controlado que ingresa al país y se vende de forma legal y controlada.


A pesar de estos elementos no ser un arma de fuego, el policial que realice la incautación deberá, cumplir con lo mandado en el artículo 84 del decreto 2535, consistente en:


Artículo 84. Incautación de armas, municiones y explosivos. La incautación procede en todos los casos en que se posea o porte un arma, munición o explosivo y sus accesorios sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en este Decreto. La autoridad que incaute está en obligación de entregar a su poseedor un recibo en que conste: Lugar y fecha, características y cantidad de elementos incautados (clase, marca, calibre, número y estado) nombres y apellidos número del documento de identidad y dirección de la persona a quien se le incautó, cantidad de cartuchos, vainillas u otros elementos incautados, número y fecha del vencimiento del permiso, unidad que hizo la incautación, motivo de ésta, firma y pos firma de la autoridad que lo realizó. La autoridad que efectúa la incautación deberá remitir el arma, munición o explosivo y sus accesorios y el permiso o licencia al funcionario competente, con el informe correspondiente en forma inmediata.


Parágrafo 1º. El incumplimiento de lo aquí dispuesto, por parte de las autoridades se considerará como causal de mala conducta para efectos disciplinarios.


Lo anterior en el entendido que está actuando bajo un error, considerando está frente a un arma de fuego regulada por la norma, elemento que deberá entregar junto al acta a la autoridad que ejerza la función de policía. (Cuando el particular sea sorprendido cometiendo un delito, deberá ser capturado en flagrancia, pero no por el porte ilegal de arma sino por la comisión del otro delito en que es sorprendido)


¿Cuándo procede la incautación de un arma traumática?

En aplicación de la ley 1801 de 2016, el decomiso de un arma traumática procede en las situaciones contempladas en los numerales 6 y 7 del artículo 27 de la norma, en los cuales e contempla:


ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:


6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.


7. Portar armas neumáticas, de aire, de fogueo, de letalidad reducida o espray, rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta o cualquier elemento que se asimile a armas de fuego, en lugares abiertos al público donde se desarrollen aglomeraciones de personas o en aquellos donde se consuman bebidas embriagantes, o se advierta su utilización irregular, o se incurra en un comportamiento contrario a la convivencia.


En estos casos, deberá procederse como lo manda el artículo 84 del decreto 2535 de 1993 y junto al comparendo, presentar ante la inspección o servidor con función de policía para que luego de adelantado el trámite contravencional se disponga su devolución o destrucción.


PROCEDIMIENTO EN CASOS EN QUE SE DEN COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS EN MATERIA DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS Y SUSTANCIAS PELIGROSAS


Es preciso tener en cuenta que el Policía solo está facultado para realizar la actividad de policía y opera bajo órdenes, ejecutando las mismas, por tanto solo debe actuar de forma oficiosa cuando la actuación sea necesaria para evitar la continuación de la afectación, peligro o la fuga, encubrimiento o desaparición de los elementos, estos están contemplados en el artículo 30 de la Ley 1801 de 2016, y frente a ellos deberá realizarse el Debido proceso, incautación, presentación, destrucción.


PROCEDIMIENTO EN CASOS EN QUE SE DEN COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA TRANQUILIDAD Y RELACIONES RESPETUOSAS DE LAS PERSONAS.


El artículo 33 de la Ley 1801 de 2016, contempla diversas situaciones y comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas. Situaciones frente a las cuales el servidor deberá aplicar el Debido proceso; solicitud, desactivación, disolución, uso de la fuerza como último recurso.


PROCEDIMIENTO EN CASOS EN QUE SE DEN COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES.


Es de vital importancia tener en cuenta este aspecto, ya que un proceder indebido puede representar el incurrir en responsabilidad disciplinaria e incluso penal, el artículo 35 de la ley 1801, regula algunos comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas entre los cuales la norma contempla:


1. Irrespetar a las autoridades de Policía.

2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.

3. Impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de identificación o individualización, por parte de las autoridades de Policía.

4. Negarse a dar información veraz sobre lugar de residencia, domicilio y actividad a las autoridades de Policía cuando estas lo requieran en procedimientos de Policía.

5. Ofrecer cualquier tipo de resistencia a la aplicación de una medida o la utilización de un medio de Policía.

6. Agredir por cualquier medio o lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias que representen peligro a las autoridades de Policía.

7. Utilizar inadecuadamente el sistema de número único de seguridad y emergencia.


PARÁGRAFO 1o. El comportamiento esperado por parte de los habitantes del territorio nacional para con las autoridades exige un comportamiento recíproco. Las autoridades y en particular el personal uniformado de la Policía, deben dirigirse a los habitantes con respeto y responder a sus inquietudes y llamado con la mayor diligencia. Los habitantes del territorio nacional informarán a la autoridad competente en caso de que no sea así.


Al ser en algunas ocasiones el miembro de la Policía el sujeto pasivo del comportamiento que origina el procedimiento, este debe cuidar el tener los suficientes soportes que evidencien la veracidad de lo sucedido, soportes que deberán ser entregados junto a la orden de comparendo a la autoridad competente para que este inicie el correspondiente trámite contravencional.


[1] DECRETO NUMERO 2535 DE 1993 (diciembre 17) POR EL CUAL SE EXPIDEN NORMAS SOBRE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, vigente desde su publicación, derogó el Decreto 1663 de 1979. [2] LEY 599 DE 2000, (julio 24), Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000, vigente desde el 24 de julio de 2001.

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