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¿CÚANDO SE COBRA UNA PÓLIZA COMO TITÚLO EJECUTIVO?



Por, Francisco Javier España Barraza – Abogado Especialista en derecho Administrativo, conferencista, profesor, columnista digital en tránsito y seguros.


Por regla general el contrato de seguro siempre es abordado desde la perspectiva de su cobro mediante figuras como acción de reclamación directa, demanda contra la compañía aseguradora, su vinculación mediante “llamado en garantía” o el famoso incidente de reparación integral, pero casi nunca pensamos en hacer efectiva una póliza mediante cobro ejecutivo.


Antes de entender esta dinámica y sus alcances definamos dos conceptos básicos: póliza y título ejecutivo.


Póliza: De acuerdo a nuestro Código de Comercio en sus artículos 1036 y 1046 la póliza es el nombre que recibe el contrato de seguro, por regla general se prueba de manera escrita y se caracteriza por ser consensual, bilateral, onerosa, aleatoria y de ejecución sucesiva, teniendo como sujetos intervinientes a la Compañía Aseguradora y a un Tomador.


Título ejecutivo: Se entenderá título ejecutivo como todo documento que contenga una obligación expresa de dar, hacer o no hacer, clara y exigible y que de acuerdo al artículo 422 del Código General del Proceso podrán demandarse ejecutivamente.


Pero, ¿en qué momento podemos ver como título ejecutivo a una póliza? Si en la práctica debemos cumplir los requisitos establecidos por el artículo 1077 del Código de Comercio, es decir demostrar la ocurrencia del siniestro, estructurar los elementos de la responsabilidad civil (culpa, daño, nexo causal) y cuantificarlo de ser necesario.


Es aquí donde inicia la verdadera reflexión de la póliza como título ejecutivo, pues la póliza es un contrato y como tal está condicionado a sus cláusulas, a priori no es un título ejecutivo, el legislador estableció en su artículo 1053 solo, cuando de manera excepcional podrá tomarse como tal:


(…) 1) En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo.


2) En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y


3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda. (…)


Es aquí donde realmente hay que profundizar, pues la pregunta a ¿cuándo se cobra una póliza como título ejecutivo?


De acuerdo a los grandes doctrinantes en derecho de seguros los puntos 1 y 2 de este artículo citado son abiertamente obvios, tanto que incluso pueden verse redundantes pues, realmente sin esta disposición jurídica los seguros dotales y de vida cumplen características propias de título ejecutivo y como tal, no requieren mayor autorización jurídica para ser cobrados directamente como título ejecutivo.


Ahora bien, en tratándose del numeral 3 del artículo 1053 código de comercio que hace referencia a la sanción por no contestarse el requerimiento de pago mediante acción de reclamación directa en concordancia con los 30 días de plazo máximo que estipula el artículo 1080 del código de comercio podemos decir lo siguiente:


Primero: Por mandato legal está sola circunstancia otorga a la póliza la calidad de título ejecutivo, “aun si no cumple los requisitos propios del C.G.P. en su artículo 242” y esto ha traído innumerables discusiones académicas, sin embargo, la Ley sigue vigente y deberá entenderse como título ejecutivo la prueba de la no contesta a la reclamación de pago por parte del asegurado o beneficiario.


Segundo: Debe probarse la presentación de la reclamación, ya sea verbal (telefónica), por escrito con radicado y/o por correo electrónico, así mismo tener el soporte de la no respuesta ya sea por declaración extra juicio, testimonio o documental.


Tercero: Debe demostrarse que en la reclamación correspondiente se agotaron todos los elementos estructurales de la responsabilidad civil como lo exige el artículo 1077 del código de comercio incluyendo la cuantía de las pretensiones de manera razonada.


DATO IMPORTANTE


Como quiera que, para atacar a la aseguradora vía judicial existen solo dos caminos, primero un proceso declarativo y el segundo excepcional el proceso ejecutivo, entonces es necesario dejar claras las ventajas y desventajas.


La primera ventaja de la vía ejecutiva es que nos permite entrar fuertes en la contienda litigiosa solicitando medidas de embargo y secuestro contra la aseguradora, facultades propias del proceso ejecutivo, como también vale aclarar que la carga de la prueba bajo este proceso una vez tengamos el soporte de la “no contesta del requerimiento de pago” la compañía aseguradora deberá demostrar que sí contestó o buscar por todos los medios desvirtuar tal afirmación, cosa que le quedará extremadamente difícil.


Tener una póliza bajo la modalidad de título ejecutivo no garantiza que vamos a ganar el proceso, pues aún les queda la posibilidad de presentar excepciones como pago, compensación o confusión, todas estas muy “débiles” frente a un título ejecutivo con todas su prerrogativas y ventajas. Sin embargo, hay que dejarle claro al operador judicial que la cifra que se pretende es aterrizada a la realidad, tema que seguramente puede ser atacado por los demandados, aquí siempre recomiendo irnos con un perito de daños certificado.


Es evidente que el tema a medida que se profundiza genera ciertos cuestionamientos, pero lo cierto es que el contrato de seguro (Póliza) puede ser manejado como proceso ejecutivo or condiciones especificas y depende de nosotros y las circunstancias si vale la pena hacerlo de tal manera, pues parece sencillo ejecutar un titulo valor, pero ¿y si demanda directamente vía ordinaria por la SFC?


En la segunda parte de este artículo ampliaremos cómo en la práctica presentaremos la demanda y la dinámica del ejercicio litigioso. Saludos, cracks.


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