EL FIN DE LOS JUECES DISCIPLINARIOS PIRATAS

Por, Andrés Florez Heredia[1] - Abogado Especializado en derecho Disciplinario, consultor, Doctrinante, profesor, columnista
Con la expedición de la Ley 2094 de 2021, se introducen cambios significativos al sistema disciplinario. La primera referencia al proceso disciplinario puede encontrarse en la Ley 13 de 1984[2] y su decreto reglamentario 482 de 1985[3], pues no siendo las primeras normas disciplinarias[4], si son las primeras que dan un orden al proceso disciplinario como tal, en ellas, como en el caso de la Ley 13 de 1984, se encontraba el artículo 7 que contemplaba:
ARTÍCULO 7°. COMPETENCIA PARA ADELANTAR LA INVESTIGACION. La investigación disciplinaria se hará por las personas que señale el Jefe del Organismo o de la dependencia regional respectiva, y dentro de los términos que se señalen para el efecto.
De la iniciación de la acción disciplinaria y de sus resultados respectivamente, deberá darse aviso oportuno a la Procuraduría General de la Nación, por parte del Jefe del Organismo o de la dependencia regional, o seccional según el caso. Y el 16 que estipulaba:
ARTÍCULO 16. COMPETENCIA PARA SANCIONAR. La amonestación escrita y la censura con anotación en la hoja de vida las impondrá el superior inmediato del empleado, la multa que no exceda de la quinta parte del sueldo mensual y la suspensión en el ejercicio del cargo hasta por 30 días sin derecho a remuneración, serán impuestas por el Jefe del Organismo o de la dependencia regional respectiva, y la destitución por la autoridad nominadora. Por su parte el Decreto 482 de 1985, en el artículo 22 contempló:
ARTÍCULO 22. DE LAS CALIDADES DEL INVESTIGADOR. El funcionario designado para adelantar la investigación disciplinaria deberá ser de igual o superior jerarquía a la del funcionario investigado, salvo lo dispuesto en el inciso 2° del artículo anterior.
Ambas normas definían quien debía adelantar la actuación disciplinaria y las calidades del mismo, más no creaba una dependencia que se encargara exclusivamente de estas labores.
En la Ley 200 de 1995[4], en el artículo 48 definió:
ARTICULO 48. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, excepto la rama judicial debe constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La segunda instancia será de competencia del nominador. Definiendo el concepto en el artículo 49 al determinar:
ARTICULO 49. SIGNIFICADO DE CONTROL INTERNO. Cuando en este Código se utilice la locución "control interno o control interno disciplinario de la entidad" debe entenderse por tal la oficina o dependencia que conforme a la ley tenga a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria.
En esta norma, la creación de la Oficina de Control Disciplinario Interno se fijó como un deber de carácter no obligatorio, en la cual no le era exigible a su jefe pertenecer a ningún nivel determinado.
En efecto, la Ley 734 de 2002[5], en el artículo 76, determinó:
ARTÍCULO 76. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.
En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.
En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>
PARÁGRAFO 2o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración.
PARÁGRAFO 3o. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél. Definiendo en el artículo 77: