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  • Foto del escritorHugo Lascarro P

¡LA CORTE SUPREMA TAMBIÉN SE EQUIVOCA Y DE QUE MANERA!




Recientemente la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia expidió la sentencia Sala Laboral 1730 – 2020, donde el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria decidió realizar un cambio jurisprudencial en torno termino de convivencia para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando el fallecido es un afiliado al Sistema General de Pensiones, esto en sí mismo, no es una noticia relevante.


Lo relevante del asunto, es que lo decidido en la sentencia en comento fue que al cambiar el criterio jurisprudencial viola el principio de igualdad, por cuanto, exige más tiempo de convivencia para la cónyuge, compañero permanente supérstite del fallecido pensionado que para la cónyuge o compañero permanente supérstite el afiliado causante, es decir, a la cónyuge o compañero supérstite del afiliado causante no le exigirán acreditar tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte podrán acceder al reconocimiento pensional mientras a la cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del fallecido pensionado le exigirán acreditar 5 años mínimo de convivencia, tal como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Lo anterior transgrede la cláusula constitucional de que todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación


De igual manera, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social al expresar que el artículo 10 del Decreto 1889 de 1994 fue subrogado por el Decreto Único Reglamentario del Sistema General de Seguridad, pasa por alto, que este decreto se encuentra derogado por la Ley 1574 de 2012. Ahora, si en gracia de discusión, planteáramos que la Ley 1574 de 2012 derogó “en lo pertinente” lo contemplado en el Decreto 1889 de 1994, teniendo en cuenta que la ley mencionada toca el tema de la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aun así, lo dispuesto en el artículo 10 se encuentra derogado tácitamente, atendiendo lo contemplado en el inciso 2° del artículo 71 del Código Civil y el principio de que la ley posterior prevalece sobre la ley anterior [Artículo 2° de la Ley 153 de 1887], tal como lo había contemplado en su momento la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL 1402 – 2015


Por tanto, es posible que la entidad condenada al reconocer la pensión de sobrevivientes en la sentencia en comento interponga una acción de tutela contra esa providencia judicial manifestando violación directa de la Constitución, por cuanto, se reitera, lo dispuesto transgrede la cláusula constitucional de que todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación, tal como reza el artículo 13 de la Constitución Nacional, y por defecto sustantivo, habida cuenta, de que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia expresa que recogía la tesis expuesta en la sentencia SL 347 – 2019, en el sentido, de exigir de dar aplicación a lo mencionado en el decreto 1889 de 1994 reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993, en su versión original, no así la Ley 797 de 2003, queriendo decir, que el ejecutivo debía expedir otro decreto reglamentario donde se dejara estipulado que el tiempo mínimo de convivencia es de 5 años y no de 2 años como señala el decreto 1889 de 1994. Asimismo, por cuanto, se reitera que, el artículo 10 se encuentra derogado tácitamente, y solamente es posible dar aplicación a situaciones que haya ocurrido en vigencia del artículo 47 de la Ley 100 en su versión original.


En consecuencia, esta sentencia echa a la caneca toda la jurisprudencia atinente al principio de igualdad en torno al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando el fallecido sea un afiliado al Sistema General de Seguridad, asimismo, aún queda la posibilidad de que los jueces de la república se pueden apartar de aplicar esta sentencia con base al principio de autonomía e independencia judicial

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