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Foto del escritorCarlos Carcamo Vega

LEVANTANDO LA CORTINA DE HIERRO


Por, Carlos Cárcamo Vega, equipo Osadía Jurídica.


Y no, este no es un artículo de la guerra fría. Si creíste que iba a escribir sobre la crisis de los misiles en Cuba, estas equivocado.


Consagrado en el articulo 83 de la Constitución Política de 1991, articulo 1603 del Código civil y artículo 871 del código de Comercio, el principio de la buena fe en materia societaria se presume, ya que no se podría concebir o crear una persona jurídica con el ánimo de defraudar a los acreedores o afectar los derechos de los trabajadores de dicha empresa. Por el contrario, la creación de personas jurídicas tiene el firme propósito de ayudar al crecimiento de la sociedad en cuanto a la creación de empleo y mejoramiento de la calidad de vida de las personas, a cambio de una remuneración justa producto del crecimiento de esa empresa.


Es normal que las empresas o personas jurídicas, para el desempeño propio de sus actividades o funciones se apoyen en las personas a través de distintos modos de contratación, ya sea, el contrato de prestación de servicios o los contratos laborales (termino fijo e indefinido). Por lo tanto, esas acreencias laborales u obligaciones emanadas de terceros recaerían prima facie, sobre la persona jurídica creada que los contrata y no sobre los socios que las conforman.


Ahora, en algunas ocasiones puede suceder que no se utiliza la empresa para un propósito constitucional valido, y lo que se busca con ello es menoscabar y defraudar el derecho de acreedores y trabajadores. Por lo tanto, se necesita de una herramienta que toque y taladre hasta el patrimonio de esos socios que, mediante actos desleales, lascivos y contrarios al principio de la buena fe están afectando esos derechos. Es ahí donde nace la figura de ACCION DELEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO.


El tratadista Leonardo Espinosa Quintero, en el texto Teoría General de las Sociedades Comerciales, U. Sergio Arboleda, pagina 103, ha expresado: “La figura jurídica que rompe este principio de clara separación entre el patrimonio del socio y el patrimonio de la sociedad se ha denominado de diversas maneras, pero antes de entrar en estudio más detallado, vale la pena resaltar que, independientemente de la forma como se le califique o denomine, el efecto básico de su aplicación consiste en la posibilidad que, a través de su aplicación, se tiene de llegar o penetrar hasta el patrimonio del socio para hacerlo responder por la operaciones y obligaciones de la sociedad, ya no con fundamento en una responsabilidad adicional (como sucede en el caso de los socios colectivos y gestores), sino con base en la protección de la ética y la moralidad que deben rodear el ejercicio de la personalidad jurídica; como forma de moralizar las practicas o actividades mercantiles que se cumplen por intermedio de una modalidad del derecho constitucional de asociación y de libertad económica, tal como la utilización de la sociedad comercial como instrumento idóneo de materialización de los mencionados derechos constitucionales.


Este desconocimiento por vía judicial, rompe entonces con ese esquema de separación patrimonial que surgió gracias a la creación de esa persona jurídica.


La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en la sentencia SC 1643 de 2022, determinó lo siguiente:


Los casos prototipo de desestimación de la personalidad jurídica están vinculados a la utilización de la sociedad para transgredir una disposición legal, causar perjuicios o evadir obligaciones contractuales, por un comportamiento atribuible a los socios o a los administradores, tales como -aunque sin ánimo de exhaustividad:


I) La instrumentalización de una filial por parte del controlador, con el fin de realizar propósitos que únicamente interesan a la última. Significa que el ente moral se vuelve un utensilio del socio con mayor poder económico o político, quien lo emplea para satisfacer sus necesidades individuales, sin consideración a su propia personificación.


II) La administración de la sociedad en transgresión de las formalidades legales y estatutarias; huelga decirlo, la realización del objeto social en conculcación directa del ordenamiento que rige a la sociedad, siempre que este proceder se haga de forma dolosa o para satisfacer un interés que es propio de los asociados.


III) Confusión de patrimonios y negocios entre la sociedad y todos o algunos de socios; esto es, una intercomunicación patrimonial y/u operacional que dificulta distinguir entre los bienes de los aportes de capital y los del ente moral, al punto de comportarse como unidad.


IV) Fraude a socios o acreedores, como cuando la sociedad es usada para evadir el cumplimiento de obligaciones, responsabilidades, disimular bienes, burlar intereses del fisco, servir de testaferro, etc.


V) Infra capitalización de la sociedad, que ocurre cuando la sociedad se crea sin el capital razonablemente requerido para desarrollar el objeto social propuesto.


Ahora además de los casos anteriormente señalados por la Corte, debemos hacer un ejercicio axiológico para ejercer esta accion:


I)El adelantamiento de un juicio de liquidación judicial de una entidad de índole mercantil; II) la existencia de conductas dolosas o culposas de sus socios, administradores, revisores fiscales o empleados; III) que estas conductas hubieren generado la disminución de la prenda general de los acreedores reconocidos en tal trámite; IV) y que los activos de la sociedad se muestren insuficientes para saldar el pasivo externo.


Es importante señalar también que, para darle más alcance y amplitud, el Código General del proceso, entro a regular este tipo de actitudes fraudulentas en el literal d) del numeral 5 de su artículo 24 en el cual se le da facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades en materia societaria, así:


“La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicios de terceros, (sic) [L]os accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios.”


Así pues, tenemos que el ordenamiento jurídico a creado una serie de mecanismos y herramientas legales, para evitar que las sociedades se utilicen de manera contraria a la Ley y la Constitución, la cual no es mas que realizar una actividad económica y productiva. Es la misma Ley quien le da esa facultad al Juez para soslayar y eludir, esa característica propia de las sociedades, es decir, la separación patrimonial de la empresa y la de los socios que la conforman, con el fin de hacer responsable a los socios que conforman la misma y proteger los derechos de las personas defraudadas o afectadas.



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