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¿POR QUÉ ES LA LEY SUPREMA?





Por, Giovanni Rosanía Mendoza - Abogado invitado, especializado en derecho constitucional de la Universidad del Norte. Autor de los textos: Apuntes básicos sobre la acción de tutela y El incidente de desacato a fallo de tutela.



Al preguntarse ¿Qué es una Constitución? y en la búsqueda de su esencia, Ferdinand Lasalle descubrió que estaba frente a la ley fundamental, la que era diferente a las demás, las que a su vez eran engendradas y atraídas por ésta.



Lasalle además reflexiona sobre lo que llamaríamos el celo del pueblo por su constitución. Sí, Lasalle destaca que no se protesta la reforma de las leyes, pero cuando se toca la Constitución se alzan algunas voces de protesta y se grita “¡Dejad estar la Constitución!”.


De acuerdo con la anterior descripción la Carta no se puede concebir de cualquier forma lo cual incluye sus contenidos. Si bien enfatiza Lasalle en constituciones que se hicieron para no reformarse, en otros casos no ocurrió tanto así, pero se mantuvo la intención de protegerla porque se comprendió que tratarla de cualquier manera era alterar su supremacía, tal como sucedió con la Constitución de Estados Unidos de 1787, a lo cual agregaríamos que a pesar del tiempo y de los avances del mundo el pueblo norteamericano ha conservado el matiz supremo de su estatuto político estructural, de contera a partir de esta premisa lo demás se somete a la institucionalidad.



Tocqueville observa el esfuerzo de los jueces americanos por apegarse al sentido institucional. Esto nos indica en consecuencia que los americanos no solamente han concebido una protección a lo institucional, sino que ese sentir lo han plasmado y en su ejercicio como sociedad lo practican como se advierte en el reconocido fallo Marbury versus Madison que profiere la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos en 1803 en donde los togados aceptan lo que inexorablemente los vincula … la Constitución, la que tratan como fundamental y suprema.



Entonces lo que tenemos es una sociedad que entiende su edificio constitucional, además que reconoce el logro del proceso histórico, lo cual ha tenido su costo. El peso de la historia en consecuencia es asumido para considerar profundamente la supremacía de lo conseguido a través de distintos procesos, por eso esa Carta es superior, ya no se puede concebir aislada del contexto que prohijó su construcción.



Las constituciones pueden ser rígidas o flexibles, son definiciones que corresponden a cada sociedad, sin embargo, lo que sí es claro es que no pueden ser consideradas como cualquier ley, no, ellas esencialmente son fundamentales, por eso a la hora de intentar mover o afectar su estructura básica se levanta con toda su lógica el apego natural de una comunidad cuando esta avizora sin discusión que es su ley suprema la que quieren modificar, como lo advierte Lasalle. Este apego natural, espontáneo, se puede entender siguiendo a Peter Haberle, quien insinúa la Constitución como un contrato donde son posibles y necesarios fines educativos y valores orientadores. Aún más, para el teórico alemán se trata del resultado y el aporte de procesos culturales que funciona de la misma manera como se transmite el patrimonio cultural de los textos clásicos. Creemos entonces que si estas aspiraciones populares tienen un carácter de raigambre se revisten de una condición social sólida.



En efecto, hay sociedades apegadas a la Constitución, de manera que su protección surge de forma espontánea al distinguir ese pueblo sus procesos históricos y el sentido de lo institucional, en cambio otras reconocen o recuerdan sus procesos históricos, empero no los valoran, mucho menos observan sus resultados, no comprenden por qué la Carta es la ley suprema. Este es el panorama, constituciones que han sido modificadas en no tantas ocasiones y constituciones que han sido reformadas en mayor número de veces que otras.

Es posible que los pueblos con constituciones menos modificadas hayan vislumbrado a tiempo que esa ley superior que en adelante los dirigiría era superior no exclusivamente por organizar el poder político con una intención formalista, sino que lo que se edificaba era un ordenamiento que permitiría el desarrollo de una nación de manera sostenible, y que al ser proyectado en un tamaño justo, se adaptaría sin contratiempos al paso de la historia.



Lo contrario ha sucedido con las constituciones extremadamente reformadas, estas no se configuraron con una visión amplia y un tamaño justo, ni fueron concebidas con un suficiente carisma sostenedor, por eso no han sido suficientes, así, han tenido que recibir los injertos, sea a través del constituyente o de la jurisprudencia constitucional que producen los tribunales, por cuanto no se tuvieron en cuenta mínimos derechos naturales y situaciones previsibles, ni se permitieron los necesarios espacios para deliberar y establecer instrumentos idóneos que evitaran la obstaculización hacia una sana vida constitucional, razones estas que han obligado a producir las respectivas actualizaciones y correcciones.

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