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  • Foto del escritorOsadía Jurídica - Blog

¿QUE ESTÁ PASANDO CON LOS TÍTULOS VALORES EN UN PROCESO DIGITAL?




Por, Lord Jurídico - Abogado invitado


La demanda es la estructuración de la solicitud de amparo de un derecho que se somete a la protección de la ley y que deberá resolver el Juez natural del proceso cuando le llega por reparto, para impartir justicia en cualquier tipo de proceso como función delegatoria del Estado.


En tratándose de proceso ejecutivo cuando se introduce el documento con merito ejecutivo a la demanda digital se aplica el principio de incorporación y el principio de valor probatorio del documento digital que tiene el mismo valor probatorio, por equivalencia funcional y de aplicación al principio de la buena fe en el ejercicio profesional que deben aplicar cotidianamente los abogados litigantes en su ejercicio profesional.


En reciente jurisprudencia que se analiza a continuación se ha concluido:


Que sólo los documentos originales que reúnan los requisitos previstos en los artículos 619 y siguientes del Código de Comercio, pueden considerarse títulos-valores.


Que, en el ejercicio de la acción cambiaria, por regla general se ha dicho que las copias carecen de fuerza obligacional, dispositiva y probatoria, razón por la cual el Código General del Proceso exige a quien lo aporta que -con ese propósito- presente el original (art. 246).


Que, por efecto del principio de legitimación, el ejercicio del derecho incorporado en el instrumento negociable impone su exhibición al obligado cartular (C. de Co., art. 624), en orden a que este, si fuere procedente, realice un pago válido y liberatorio.


Puede librarse auto de mandamiento de pago cuando el título se allega, como anexo o documento adjunto, con una demanda presentada en mensaje de datos, como documento equivalente.?


El análisis jurisprudencial concluye:


1.- Que desde la vigencia del Código General del Proceso (1º de enero de 2016), las actuaciones judiciales pueden realizarse a través de mensajes de datos (art. 103, inc. 2º), lo que fue reiterado por el artículo 2º del Decreto legislativo 806 de 2020, motivo por el cual ninguna restricción puede fijarse, por vía de interpretación judicial, para impedir que las partes utilicen medios tecnológicos en todos sus actos procesales.

El uso de las TIC es, en la hora actual, un deber de quienes intervengan en un proceso judicial (Decreto. 806/2020, art. 3), que sube de tono para las autoridades judiciales por cuanto suyo es el compromiso constitucional y legal de facilitar el acceso de los usuarios de la administración de justicia (C. Pol., art. 229).


Luego, por gracia de interpretaciones ancladas en situaciones de normalidad severamente alteradas por la pandemia que dio lugar al aislamiento obligatorio, hoy selectivo, se impidiera el ejercicio de los derechos reconocidos en la ley sustancial, siempre prevalente en las actuaciones que adelanten los jueces (C. Pol., art. 228 y CGP, art. 11), quienes no pueden adoptar posturas restrictivas sobre normas que autorizan adelantar todas -y todas son todas- las actuaciones judiciales a través de mensajes de datos, so pena de constituir una decision abiertamente caprichosa y violatoria del debido proceso.


2.- En segundo lugar, la misma codificación procesal previó que las demandas, cualesquiera que ellas sean y sin importar la clase de proceso (declarativo, ejecutivo, liquidatorio, etc.), podían presentarse como mensaje de datos, sin necesidad de firma digital, siendo suficiente, por tanto, la firma electrónica. Más aún, para que no quedara duda, previó que en esos casos bastaría con que el suscriptor se identificara con su nombre y documento respectivo (CGP, art. 82, par. 2). Incluso, previó que no se requería de presentación personal (art. 89), y cual si fuera poco las presumió auténticas, sea como documentos físicos o como mensajes de datos (art. 244, incs. 3 y 5), con mayor razón si se originan desde el correo electrónico suministrado en la misma demanda (art. 103, par. 2º), que dicho sea de paso es requisito de ella (art. 82, num. 10). Más claro no pudo ser el legislador.


Lo mismo previó el Decreto aludido en su artículo 6º, al precisar que “las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.”


Desde este análisis, si la demanda debe radicarse en forma de mensaje de datos, acompañada de los anexos que exija la ley, entre ellos el “documento que preste mérito ejecutivo” (CGP, art. 84, 89 y 430); si los documentos que se le adjunten deben allegarse “en medio electrónico” (Dec. 806 de 2020, art. 6, inc. 1); si de ninguno de esos papeles es necesario acompañar copia física, ni para el archivo, ni para el traslado (art. 6, inc. 3, ib.), y si, ello es medular, el juez debe abstenerse de exigir formalidades innecesarias (CGP, art. 11), resulta incontestable que el título-valor puede allegarse como documento adjunto, bajo el entendido de que es el original el que soporta la pretensión ejecutiva, sólo que su conservación le corresponde al ejecutante, y no al juzgado, como solía suceder.


Si así no fuera habría que hacer una distinción donde el legislador no la hizo, puesto que ni el Código General del Proceso, primero, ni el Decreto Legislativo 806 de 2020, en segundo, impusieron veda a la presentación de demandas ejecutivas en forma de mensajes de datos. Y bien se sabe que, si la ley no hizo distingo, que no lo haga su intérprete.


3.- Precisamente porque, en la hipótesis de las demandas radicadas como mensajes de datos, obviamente no puede aportarse -como anexo- el original del documento respectivo, el Código General del Proceso también previó que, “al momento de la presentación, el secretario verificará la exactitud de los anexos anunciados, y si no estuvieren conformes con el original, los devolverá para que se corrijan” (se resalta; art. 89, inc. 3º), lo que pone en evidencia que para la ley es perfectamente posible no presentar físicamente un original, sin que ello impida la tramitación de la demanda.


Que el secretario, entonces, haga lo suyo. ¿Pero cómo? Lo enseña el inciso 2º del artículo 111 del CGP, al prever que la comunicación con las autoridades o los particulares puede hacerse “por cualquier medio técnico de comunicación que tenga a su disposición, de lo cual deberá dejar constancia”, norma que nutrió el artículo 11 del Decreto mencionado, por cuanto hizo extensiva esa posibilidad, precisamente, a “los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces.”


¿Y el deber de conservación de la parte? A él se refiere, con suficiente claridad, el artículo 78 del CGP, al establecer en su numeral 12 que ellas -y sus abogados- deben “adoptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez” (se resalta). Luego, si el titulo-valor es medio probatorio, que lo conserve la parte o su mandatario judicial cuando la demanda se presente en forma de mensaje de datos, caso en el cual, se insiste, la prueba es el original, sólo que lo guarda el aportante. Al fin y al cabo, el expediente se puede llevar hoy en forma híbrida, como lo autoriza el artículo 4º del Decreto 806 de 2020.


4.- En cuarto lugar, se destaca que el artículo 247 del Codigo General del Proceso no impide la valoración del título-valor allegado al proceso de esa manera, pues el punto en discusión es si el documento físico original, conservado por la parte, puede generar ejecución cuando la demanda se remite por mensaje de datos, y no si se trata de documentos cambiarios generados en forma digital o electrónica, con apego a la ley 527 de 1999.

La problemática no concierne a la clase de documento (físico o electrónico), y ni siquiera a la originalidad, sino a la aportación de la prueba en demandas presentadas por medio de mensaje de datos. Y aunque la codificación procesal, por aquello de la regla de mejor evidencia, previó que las partes debían adjuntar el original de los documentos cuando estuvieren en su poder (CGP, art. 245), es necesario entender que el demandante cumple con ese deber cuando radica la demanda y sus anexos valiéndose de las tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), como lo autoriza la ley, sólo que la custodia del documento la tendrá la propia parte y no el juzgado.


5.- Por último, y como quinta reflexión, resta decir que, en estrictez y para efectos de la legitimación cambiaria (que es asunto más extrajudicial que judicial), el demandante sí está exhibiendo el título-valor, sólo que, por conservar el original, deberá hacerlo cuando el juez lo requiera, bien de oficio o a solicitud de la parte ejecutada, como lo precisa el numeral 12 del artículo 78 del CGP.


6.- Conforme al análisis precedente, se concluye que el Juez no puede negar el mandamiento de pago con la argumentación de que el titulo ejecutivo “fue aportado en copia simple”, o una mera “fotocopia”, o porque “no se detalla que sea la digitalización del original”.


Este pequeño análisis de las notas jurisprudenciales anteriormente referidas, nos debe llevar al cambio de mentalidad de la era digital impuesta casi a la fuerza natural que el cambio ha , a nivel de la sociedad con ocasión a la época de pandemia por la que atravesamos y para que muchos funcionarios realmente dejen de denegar justicia como a diario se ve y apliquen una recta, pronta y eficaz administración de justicia y se garantice el derecho de los usuarios y abogados litigantes puedan acceder a un debido proceso.

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